TEMA: PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Supone la existencia de un tránsito legislativo que modifique las condiciones particulares para acceder a un derecho del cual ya se cumplía al menos una condición, en el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes se habla de un derecho eventual de quien cumplía con los requisitos de cotización de la norma derogada y sufre la contingencia en vigencia de la nueva. / CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL - Posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva, que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. /
HECHOS: Pretende el demandante se declare que su estado de invalidez se estructuró el 28 de febrero de 1995, y de consiguiente, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, en razón a los postulados legales y jurisprudenciales o al principio de la condición más beneficiosa, ordenando a Colpensiones proceda con el pago del retroactivo desde el 21 de enero de 2015. (…) El a quo, absolvió a las demandadas de las pretensiones propuestas en su contra, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. Debe determinar la Sala, si es procedente revocar la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar acoger las súplicas de la demanda, determinando para tal fin, si el demandante, reúne los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, bien sea en aplicación del principio de la condición más beneficiosa o en aplicación de la tesis de la capacidad laboral residual.
TESIS: La Alta Corporación mediante sentencia SL2358 de 2017, reiterada en la sentencia SL4342 de 2018 definió una zona de paso o límite temporal para la aplicación del principio, esto es, que la contingencia debe presentarse en el término de tres años con posterioridad a la vigencia de la norma regresiva: “Sin embargo, bajo los parámetros fijados en la sentencia CSJ SL2358-2017, es viable en controversias relativas a la pensión de invalidez donde el afiliado se le estructuró su estado en vigencia de la Ley 860 de 2003 goce de la prerrogativa de la condición más beneficiosa y adquiera el derecho conforme a la normativa anterior artículo 39 de la Ley 100 de 1993, solo si ello ocurrió entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, criterio de temporalidad fijado en jurisprudencia que se cumple, pues recuérdese que el actor tiene como fecha de estructuración el 29 de junio de 2006, razón por la cual debemos verificar si cumple con los demás parámetros para conceder la prestación reclamada al amparo de la citada ley 100. (SL4342 de 2018 y SL5202 de 2020)”. En el caso del señor Rubén Darío Acevedo Colorado, es claro que la invalidez no está estructurada dentro de los tres años de vigencia de la ley, vale decir entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que sea posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y además de ello, contrario a lo sostenido por el recurrente, el demandante no cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, norma inmediatamente anterior, pues a la luz del artículo 39 original de la normativa citada, se requiere, tratándose de afiliados activos, 26 semanas cotizadas al momento de producirse el estado de invalidez y en el evento de afiliados que no se encontraran cotizando, caso del pretensor, resulta necesario, que hubiera realizado aportes mínimo por 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produce la invalidez, periodo en el cual el señor Acevedo Colorado no tiene semanas cotizadas. (…) Ahora frente a lo concerniente de la capacidad residual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, explicó: “En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, contrario a lo defendido por la censura, sí resulta necesario establecer excepciones puntuales a las reglas de determinación de la fecha de estructuración de la invalidez y su estipulación técnica, en función de la naturaleza de la enfermedad, de manera que es posible identificarla con la «…fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico…»” (CSJ SL3992-2019, línea de entendimiento que ha sido reiterada, entre muchas otras, en las sentencias SL4567 y SL5603 de 2019; SL770, SL1311 SL2068, SL2922 de 2020; SL2332, SL 2878, SL 3650, SL 3363 y SL 3817 de 2021; SL1172 de 2022; SL1524, SL1766, SL2173 y SL 2180 de 2023). (…) En el caso bajo análisis, se evidencia que la invalidez del demandante derivó del diagnóstico retinitis pigmentosa con afección de campos, patología que según la literatura médica corresponde a una enfermedad degenerativa, situación que permite dar aplicación a la tesis de la capacidad laboral residual, de ahí que sea posible establecer la satisfacción de la densidad mínima de semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez desde la fecha. Bajo tales supuestos, se evidencia que la última cotización registrada por el pretensor corresponde al ciclo mayo de 2008, registrándose solo 24.09 en los 3 años anteriores a dicha data, a su vez, se tiene que en los 3 años anteriores a la fecha de expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, entre el 14 de octubre de 2011 y el 14 de agosto de 2014, no cuenta el actor con ninguna cotización, situación que se presenta igualmente si se tiene en cuenta la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, destacando que si bien es cierto no existe certeza de la fecha en la cual se realizó la reclamación, en los hechos de la demanda se indicó que lo fue el 21 de enero de 2015. Colofón de lo anterior, se concluye que no le asiste el derecho al actor al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por lo tanto habrá que confirmarse la sentencia.
M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 15/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA