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TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - a la parte accionada le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral. / GRAVEDAD DE LA FALTA COMETIDA - La función judicial debe limitarse a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban, pero no le competía calificar de leve la falta cometida por el trabajador, cuando la misma estaba consagrada como de carácter grave por las partes en el referido contrato. / HORAS EXTRAS - El número de horas por encima de la jornada máxima legal debe estar debidamente acreditado con medios eficaces y certeros /

TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4547-2018, reiteró al respecto: “No debe perderse de vista que era a la parte accionada a la que le concernía la carga de la prueba en cuanto al despido con justa causa. Esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y los demandados asintieron tal hecho en la contestación-, a la parte accionada le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, es decir, la inasistencia continuada del demandante o, en sus palabras, «el abandono del cargo», no siendo suficiente para dichos efectos las razones indicadas en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción. (…). (…) Ahora, cuando la calificación como grave de la falta se encuentra establecida en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, no puede el Juez entrar a verificar tal gravedad, conforme se explicó en la sentencia SL339-2023, en la cual se reiteró el criterio contenido en providencia SL499-2013, en la cual se expuso: “Lo anterior, ha sido el criterio reiterado y uniforme de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en múltiples fallos, tales como el del 18 de septiembre de 1973; 23 de octubre de 1979; 23 de octubre de 1987 y 16 de noviembre de 1988. […] Lo importante es que el asalariado incurrió en una de las faltas calificadas de graves por el contrato de trabajo, sin importar si ella produjo daño o beneficio para la entidad patronal. La función judicial ha debido limitarse a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban, pero no le competía calificar de leve la falta cometida por el trabajador, cuando la misma estaba consagrada como de carácter grave por las partes en el referido contrato […].” (…). (…) El artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo señala que “Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal.” La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha tenido una posición pacífica y reiterada en cuanto a que el número de horas por encima de la jornada máxima legal debe estar debidamente acreditado con medios eficaces y certeros, en los cuales se incluya el número de días trabajados, las fechas en que se laboraron y la jornada diaria, dado que no le es dable al operador judicial “suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas” (sentencia SL3009-2017)

MP. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ
FECHA: 24/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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