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TEMA: RELACIÓN CONTRACTUAL- Es aquella en donde dos personas se comprometen a realizar determinados servicios y efectuar el pago por los trabajos realizados, en este caso, el vínculo del acuerdo es el contrato celebrado. / SUSTITUCION PATRONAL- Todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios /


HECHOS: El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar: i) Si es procedente declarar de oficio el testimonio del Sr. Nelson Agudelo; ii) Si se encuentra probada la relación laboral existente entre los señores Carmen Elisa Pérez Tamayo y Cesar Augusto Tamayo Macías de 1989 a 2002; iii) Si existe sustitución patronal conforme los requisitos establecidos en la sentencia T406 de 2002, dando lugar a aplicar la solidaridad del artículo 69 del CST, por las obligaciones que a la fecha sean exigibles al empleador sustituido y sin que sea por el último contrato


TESIS: Frente a la solicitud elevada por la parte demandante, de tomar testimonio de oficio al Sr. Nelson Agudelo, no se accederá, teniendo en cuenta que según sentencia SU 129 de 2021 “(i) El juez de instancia cuenta con la facultad de limitar los testimonios que le son solicitados. Esto puede hacerlo siempre que encuentre que con los demás testigos o con las demás pruebas aportadas al proceso es suficiente para acceder al conocimiento de los hechos; (ii) Aunque la decisión anterior no tiene recurso alguno, en la segunda instancia el ad quem podrá escuchar los testimonios que fueron omitidos en la primera; …”, lo cual no sucedió en este evento, toda vez que el testimonio del Sr. Nelson Agudelo ni siquiera fue enunciado como prueba testimonial en la demanda.(…) según la carga probatoria, no se logra determinar con certeza los extremos en que se presentó a laborar la demandante de 1994 a 2002, ni el salario devengado, ni la jornada laboral, carga probatoria que radica en cabeza del actor conforme se ha indicado en sentencias en forma reiterada, como lo es la SL 4408 de 2014, SL 1181 de 2018, SL447 de 2019 y SL 102 de 2020, en esta última se señaló: “Conforme a lo reseñado, resulta evidente que el ad quem no incurrió en el equívoco jurídico que le enrostra la censura, toda vez que interpretó correctamente la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST que ampara al trabajador. Advirtiendo claramente a quienes le correspondía desvirtuarla y en este asunto no lo hicieron, esto es, a los demandados. (…) En efecto, sobre la carga de la prueba en estos eventos, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 41890, en la que se reiteró lo dicho en la decisión CSJ SL, 5 ago. 2009, rad. 36549, la Corte señaló: [...] resulta de mucha utilidad traer a colación lo asentado por esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2009, radicación 36549, así. "Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.(…)”” (Resalto de la Sala). Tampoco se demostró la existencia de subordinación que impartiera el Sr. Cesar Augusto Tamayo Macías de 1994 a 2002, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo que la demandante debía cumplir. (…) Respecto a la sustitución patronal al no ser declarada la existencia de la relación laboral solicitada, no se hace necesario analizar si la accionada MONTPELLIER UNDERWEAR SAS es la llamada en realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de ese periodo, en virtud de la sustitución patronal.

M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 23/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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