TEMA: SUSTITUCIÓN PATRONAL - Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. /
HECHOS: Solicita el demandante la declaratoria de una sustitución patronal entre la sociedad TEJIDOS DE PUNTO LINDALANA S.A.S con la sociedad demandada, aunado a lo anterior, atendiendo a que gozaba de estabilidad laboral reforzada y por haber sido finalizado el vínculo sin autorización del Ministerio del Trabajo, le debe ser reconocida la indemnización correspondiente, por lo tanto, operara el reintegro con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, reajustes, intereses e indexación, así como el pago de perjuicios morales.(...) El día 21 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia donde dispuso ABSOLVER a TEJIDOS DE PUNTO LINDA TEXTIL S.A.S de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor HEBER DE JESUS RAMIREZ TABARES. Corresponde determinar si, en el presente caso, inicialmente si se lograron demostrar aquellos elementos que son atribuibles a la sustitución patronal consagrada en el artículo 67 del CST.
TESIS: (los) elementos constitutivos de la sustitución patronal fueron considerados por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1214 de 2024 reiterando lo dicho en sentencia SL 1399 de 2022: “El artículo 67 del CST reza: «Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.» Frente a este tópico, la Corte, en sentencia CSJ SL1399-2022, dijo: Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios». (...) Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020). Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020). Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente. De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa.(...) Dado que el argumento del A quo para declarar improcedentes las pretensiones se basó en la inexistencia de prueba que diera cuenta de la sustitución patronal, es necesario referirse al principio de la carga de la prueba. Este principio establece que la parte que alega los hechos tiene el deber de demostrarlos como fundamento del derecho que pretende, conforme lo disponen el artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por el principio de integración de normas del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil.(...) A su vez el art. 1757 del C.C., reza:“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”.(...) Reconoce esta Corporación el deber de dirección del trámite que recae sobre el funcionario judicial quien deberá valerse de las facultades oficiosas para establecer la verdad de los hechos controvertidos y emitir una decisión que resuelva sobre las pretensiones, sin embargo, como ya se enunció el deber del funcionario judicial no implica suplantar el papel de las partes para obtener los elementos de prueba que sustenten aquella teoría que pretenden defender; precisamente, atendiendo a lo preceptuado en el art 167 del CGP, la jurisprudencia ha sido clara en adoctrinar que la prueba le corresponde a quien afirma, es decir, no basta con el mero dicho de la parte que lo afirma, sino que se requiere un esfuerzo probatorio que lleve al juzgador a un convencimiento objetivo y justamente el proceso adolece de material probatorio aportado por el demandante para probar aquello que persigue.
MP.DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA:14/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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