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TEMA: BENEFICIARIO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte.7

HECHOS: Solicitó el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causa por la muerte de su madre la señora Bertha Inés Fernández Zapata con los respectivos intereses de mora y las mesadas pensionales adicionales. En primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de la señora Bertha Inés Fernández Zapata. Debe la sala determinar si el demandante tiene la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su madre y de serlo, si hay lugar al pago de intereses de mora.

TESIS: El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”. Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, y su calidad al momento del óbito pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación. (…) Para el caso en concreto se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, que respecto a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente indica: “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (…) la Corte Constitucional indicó lo siguiente en sentencia C 066 de 2016: “De lo anterior se resalta que para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.” (…) Debe probarse entonces, por parte del demandante el estado de invalidez previo al fallecimiento de la pensionada y la dependencia económica. De este modo en resolución número 2018500053619 del año 2018 se reconoció pensión de invalidez al demandante en su calidad de docente, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por contar con una pérdida de capacidad laboral del 96.7%, estructurada el 20 de noviembre de 2017, arribó como complemento de ello el demandante la calificación que sirvió de fundamento para el reconocimiento pensional. (…) Recordemos, como en sentencia CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 36756 la Corte delimitó con claridad que la dependencia económica se presenta cuando una persona no puede procurarse por sí mismo los ingresos necesarios para subsistir, independientemente si tiene ingresos o no, pues basta con que tenga una situación cierta y comprobable en la que sus medios no son suficientes o son totalmente nulos para procurar lo necesario en el día a día. En ese orden de ideas en este tipo de procesos es imperativo que demuestre, como bien se evidenció que existe una dependencia económica real y efectiva del hijo mayor de edad en estado de invalidez respecto a su madre causante, pues la suma que su madre traía a casa era absolutamente determinante para el auto sostenimiento el señor Montoya Fernández. Se puede colegir que nos encontramos en un escenario en el cual, pese a que el reclamante recibía una prestación consecuente de su estado de invalidez, tenía una subordinación financiera respecto a su madre la señora Bertha Zapata Fernández, pues su autosuficiencia no era posible, ya que, los ingresos que daba la causante eran necesarios para la subsistencia digna.

MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 06/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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