TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- En casos en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado./
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se ordene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor JUAN GUILLERMO ACOSTA BEDOYA, teniendo en cuenta el tiempo que le hacía falta, y una tasa de reemplazo del 81%, en consecuencia, se condene a que ese mayor valor se incorpore a la sustitución pensional que hoy percibe la demandante LUCIA INÉS DUQUE GÓMEZ, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas del proceso. El juez A Quo absolvió a COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora LUCÍA INES DUQUE GÓMEZ. Por tanto, el problema jurídico, se centra en determinar, si a la demandante LUCIA INÉS DUQUE GÓMEZ, le asiste o no derecho a la reliquidación de la mesada pensional que le fue sustituida por su cónyuge fallecido JUAN GUILLERMO ACOSTA BEDOYA, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme lo señalado en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y en caso afirmativo, se analizará si a favor del demandante se causó un mayor valor de la mesada pensional, y si este eventual retroactivo, puede ser objeto o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio de la indexación de las condenas.
TESIS: Al respecto, debe recordarse que el régimen de transición pensional al que alude el art. 36 de la Ley 100 de 1993, es una figura jurídica creada por el legislador para proteger los intereses, derechos y beneficios de las personas que estaban próximas a pensionarse a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, buscando mantenerles las condiciones de su régimen inicial sin hacerle el cambio a las nuevas estipulaciones, en lo referente a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión, pues los demás aspectos han de regirse por la citada normativa, lo que incluye la forma de determinar el IBL.(...)Así las cosas, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición se integra como lo establece la Ley 100 de 1993, por lo que al afiliado que le hacían falta menos de 10 años para estructurar la pensión, su IBL se establece conforme el inciso 3.º del artículo 36 de la citada ley, y si les hacía falta un tiempo igual o superior a los 10 años para causar la pensión, el IBL se determina conforme al artículo 21 de la misma ley (...) Ahora, ya sea de la forma en que lo establece el artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que ambos preceptos permiten determinar el IBL con todas las cotizaciones realizadas por el afiliado, sea en el sector público o privado, pues la finalidad del sistema de superar la segmentación que existía en la forma de liquidar las prestaciones.(...) Descendiendo al caso concreto del pensionado fallecido JUAN GUILLERMO ACOSTA BEDOYA, es evidente que este al ser beneficiario del régimen de transición logró acceder a una pensión de vejez bajo las condiciones de edad, tiempo, y monto previstos en los arts. 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990.(...) (la) Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, (…) puntualizó lo siguiente: “… esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que: …en casos en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado. Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión.(...)En atención a lo anterior, la Sala procedió a calcular el IBL del señor ACOSTA BEDOYA con el promedio del “tiempo que le hiciere falta”, según se aprecia en la tabla de liquidación que se ordena incorporar a la sentencia, para que haga parte de la misma, encontrando en dicho interregno la suma de $2.911.362, es decir, un IBL superior al encontrado por la entidad accionada en las resoluciones N° 006620 de 2003 ($2.689.183) y SUB-337027 de 2019 ($2.850.050)(...) Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, considera la Sala que la acción judicial para solicitar la reliquidación pensional, es imprescriptible en si misma considerada, y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, (Sentencia SU298/15) quien tiene adoctrinado que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, por lo tanto, también es imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.(...) En el presente asunto se reclama el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional producto de la reliquidación pensional, los cuales a juicio de la Sala sí resultan procedentes pues para la fecha en que se solicitó la reliquidación pensional (23 de octubre de 2019) ya era pacifica la jurisprudencia por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la manera en que debía liquidarse el IBL con el promedio del tiempo que les faltare, a aquellos beneficiarios del régimen de transición, que continuaron cotizando más allá de la fecha en que arribaron a la edad pensional, en consecuencia, no le era dable a la entidad accionada abstenerse de reliquidar la mesada pensional en los términos solicitados por la demandante.(...)Así las cosas, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, se causaron en el presente asunto a partir del 24 de febrero de 2020, esto es, el primer día del quinto mes de efectuada la solicitud pensional, respetándose el periodo de gracia de cuatro (4 meses) al que alude el art. 9° de la Ley 797 de 2003, pues el mayor valor de la pensión, derivó de una pensión de vejez, por lo que deberá seguir las mismas reglas previstas para este tipo de prestación económica, y corren hasta el momento del pago definitivo del retroactivo objeto de condena.(...)
MP:MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA:24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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