TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - Los Fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle a los afiliados una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de las consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida futura. / INDEXACIÓN /
HECHOS: En el proceso de referencia, el Juez de instancia conforme a las pretensiones de la demanda declaró la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como las consiguientes que pretendía la actora, con el fin de que pueda retornar al Régimen de Prima Media, sin solución de continuidad; como consecuencia condenó a Colfondos S.A. a trasladar todos y cada uno de los aportes efectuados al RAIS debidamente indexados, y a Colpensiones a recibirlos y a aceptarla como afiliada suya sin solución de continuidad, realizando el proceso de validación de las cotizaciones devueltas por Colfondos S.A., para que en su momento proceda con la concesión de la pensión de vejez. Inconforme con la decisión, el apoderado de Colfondos S.A. manifestó que no se logró demostrar el incumplimiento del deber de información, indicó que no se probaron los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil para declarar la nulidad absoluta o relativa del acto jurídico de traslado; señalando que a la actora se le dio la posibilidad de retornar al régimen de prima media bajo la figura del derecho de retracto, que se deben tener en cuenta las restituciones mutuas; y que no se deben devolver los conceptos ordenados, pues se realizaron cumpliendo un deber legal; frente a la indexación de estos valores, estimó que se está imponiendo una doble sanción al fondo. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la AFP Colfondos S.A. en contra de la sentencia de primera instancia, e igualmente conocer del proceso vía grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
TESIS: (…) Ahora bien, la diferencia jurídica que se plantea en este caso, consistente en la pretensión de la parte actora en punto que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS, al Fondo privado de ahorro individual, fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación, ha sido materia de múltiples decisiones judiciales orientadas desde la cúspide de la jurisdicción ordinaria laboral. (…) Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación, advirtiendo, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por plantearse una afirmación indefinida como lo es el hecho que la persona afiliada no ha recibido la suficiente información, lo que solo puede ser desvirtuado con la prueba positiva por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió. (…) En el presente caso, no se observan pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas. Esto es, el Fondo privado incumplió su deber de información, al no suministrar, de modo claro y preciso, las características, consecuencias y efectos del cambio de régimen. (…) Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. (…) En casos como el presente, el regreso de la demandante al RPM no implica que necesariamente vaya a haber una afectación al sistema, pues a dicho fondo le llegan los dineros que la demandante alcanzó a acumular en el Régimen de Ahorro Individual junto con los rendimientos financieros y todos aquellos conceptos recibidos por administración de los recursos, seguros y garantía de pensión mínima, sin que esté probado en el proceso que no sea posible financiar la pensión a la que pueda llegar a acceder. (…) De otro lado, se advierte que la orden a COLFONDOS S.A. de trasladar los conceptos de cuotas de administración, seguros previsionales y aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, son solo estos valores los que deben incluir la respectiva indexación, pues así lo ha entendido igualmente la propia jurisprudencia ya citada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 21/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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