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TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - Es un derecho que se genera cuando un determinado afiliado no cumple con el requisito de las semanas cotizadas para obtener una pensión, sea de vejez, invalidez o sobreviviente; Se reconoce a los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes. / INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS - cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad el mismo comienza a depreciarse y la indexación o revaluación judicial es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto. /

HECHOS: la señora DME demandó a Colpensiones y al Departamento de Antioquia, pretendiendo sean condenadas a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta, por parte de COLPENSIONES, el tiempo laborado con el Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional, y por parte del Departamento el porcentaje del 10% de las cotizaciones realizadas, con indexación y costas. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dispuso que a la demandante le asiste el derecho. Debe la Sala determinar Sí a la demandante le asiste el derecho a que le sea reliquidada la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, y, si debe ser reliquidada la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes reconocida por el Departamento de Antioquia, teniendo en cuenta el porcentaje del 10% sobre las cotizaciones y si procede la indexación.

TESIS: No pasa por alto la Sala que la prestación acá reconocida es la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, no obstante, debe clarificarse que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes se efectúa con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la ley 100 de 1993, el cual remite a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la citada ley “Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley” (…) Por otro lado, el artículo 18 del decreto 1513 de 1998, que no fue derogado ni expresa ni tácitamente por el decreto 1730 de 2001, consagra de manera específica que al liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (a la que para estos efectos remite el art. 49 de la ley 10/93, se repite), se pueden incluir también las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, indicando con esto que se pueden tener en cuenta las semanas equivalentes a tiempos de servicio en el sector público no cotizadas al ISS en la liquidación de la indemnización sustitutiva. (…) Es claro que bajo el sistema general de pensiones consagrado en la ley 100 de 1993, se permite tener en cuenta los tiempos de servicio como servidor público no cotizados, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, y teniendo en cuenta que la indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria producto del no cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, han de observarse las mismas reglas para el reconocimiento de tal indemnización en cuanto al requisito relativo a las semanas requeridas, pues tal indemnización es accesoria a la prestación principal que es la pensión de vejez, tanto es así que el presupuesto para que se acceda a la indemnización es precisamente haber llegado a la edad requerida para obtener la prestación, y adicional a ello que no se hayan alcanzado el número mínimo de semanas exigidas. (…) En el caso concreto,  no existe duda alguna que los tiempos laborados por el señor JAIME ESCOBAR al servicio del Ejército Nacional del 13 de noviembre de 1954 al 30 de septiembre de 1956, como lo dijo la juez, deben ser tenidos en cuenta a la hora de liquidar esta indemnización, y mucho más cuando la preceptiva del artículo 40 de la ley 48 de 1993 refiere que “… las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley. (…) Sin embargo, en lo que respecta a la liquidación de esta prestación, esta Sala procedió a revisarla, teniendo en cuenta el salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, al cual se le aplicó el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado, y para el presente caso, se tomó el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (…) Así pues, una vez realizada la operación, teniendo en cuenta las semanas laboradas del 13 de noviembre de 1954 al 30 de septiembre de 1956 con el Ejército Nacional y las cotizadas al ISS del 3 de marzo de 1994 al 27 de mayo de 1995 con el empleador HENRY IVÁN ARBELÁEZ, encuentra la Sala, que arroja un valor de $1’839.022,82, suma que es superior tanto a la liquidada por COLPENSIONES ($865.269) como a la otorgada por el juzgado ($1’276.016,06), adeudando este fondo pensional la suma de $973.753,82. (…) En lo que concierne a la inconformidad presentada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, lo primero que debe indicarse es que sin duda alguna los tiempos laborados por el afiliado fallecido como oficial-peón de la fundación Ferrocarriles de Antioquia del 4 de octubre de 1952 al 30 de junio de 1957, con una interrupción de 711, deben ser reconocidos como claramente lo hizo la entidad. No pasa por alto la Sala, que el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 13 del Decreto 1474 de 1997, y posteriormente por el Decreto 1513 de 1998, en su artículo 18, señaló que “Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%.” (…) pues, se procedió a realizar de nuevo las operaciones aritméticas para el caso concreto, teniendo en cuenta el salario aportado en el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados. Arrojando un valor nuevamente superior al otorgado por el Departamento de Antioquia como por el Juez. (…) En lo que tiene que ver con la indexación de las condenas, es indudable que la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano es un hecho notorio, pues cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad el mismo comienza a depreciarse y la indexación o revaluación judicial es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto. Por lo tanto, las sumas reconocidas por reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes deberán ser indexadas por las entidades demandadas al momento de realizar el pago efectivo de la obligación, tal y como lo señaló la juez, atendiendo para ello a la fórmula del DANE.

MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA: 19/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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