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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – No se arrimó al diligenciamiento judicial los medios suasorios que acreditaran que la demandante recibiera la información oportuna, integral, comprensible, veraz, completa y cualificada exigida, momentos previos a su afiliación, y que habilite a este Colegiado determinar que la AFP COLFONDOS haya ilustrado a la interesada sobre todas las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que, facilitara a la misma la adopción de una decisión lo suficientemente informada y razonada. / 

HECHOS: La señora (MLAG) persigue que se declare la ineficacia de traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, el traslado a Pensiones de Antioquia o a Colpensiones, el valor que recibió por concepto de cotizaciones, bonos pensionales y las sumas que se descontaron para el fondo de garantía de pensión mínima, cuotas de administración, fondo de solidaridad y primas de seguros, junto con los rendimientos que se hubieren causado, conforme con el artículo 1746 del Código Civil y la indexación; reclama de la AFP Colfondos S. A., el pago de la indemnización de perjuicios materiales. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia de la vinculación de la demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora COLFONDOS S. A. a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus rendimientos financieros, frutos e intereses, y el valor del bono pensional si este ya hubiere sido redimido, así como a la indexación; condenó a Colpensiones a recibir de COLFONDOS S.A. los valores aludidos. La Sala debe definir i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia de la afiliación al RAIS? Y iii) ¿Si operó el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado? 

TESIS: Este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación SL2777-2022; ii) que la sola suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para acreditar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado SL1452-2019, SL1688-2019; iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual SL2777-2022, y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse SL4205-2022. (…) Frente a la información que se debía brindar para esa época año 2002, importa memorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución doctrinaria con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones. Deber de información; deber de información, asesoría y buen consejo; deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. (…) en lo concerniente a la afiliación y traslado de régimen pensional, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS suscrito por la actora y el representante comercial de la AFP COLFONDOS. (…) debe señalar la Sala que tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada, ilustrando a la persona interesada sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales. (…) Puesto que la asesoría no debe estar encaminada a persuadir a la persona afiliada con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que el (la) afiliado(a) pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional. (…) COLFONDOS S. A., refiere que: “los agentes comerciales de la AFP COLFONDOS S.A., antes, durante y después de la eventual afiliación, brindo de manera clara, concisa, pertinente y comprensible a la demandante, una asesoría completa e integral, en la que se le informo de las implicaciones del cambio de régimen pensional, ventajas, desventajas, diferencia de los regímenes pensionales (RAIS- RPM). (…) de acuerdo con la regla general del artículo 167 del CGP atinente a la carga de la prueba, dicho extremo pasivo no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió a la litigiosa por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por lo contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos, sin que resulten suficientes las manifestaciones referidas a que la reclamante haya permanecido afiliada en el RAIS, en tanto el deber de brindar tal información privilegiada corresponde ope legis a la AFP. (…)  para la fecha del traslado de régimen pensional la AFP estaba obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. (…) advierte la Sala que no se arrimó al diligenciamiento judicial los medios suasorios que acreditaran que la demandante recibiera la información oportuna, integral, comprensible, veraz, completa y cualificada exigida, momentos previos a su afiliación, y que habilite a este Colegiado determinar que la AFP COLFONDOS haya ilustrado a la interesada sobre todas las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que, facilitara a la misma la adopción de una decisión lo suficientemente informada y razonada. (…) Ante la divergencia de criterio frente a algunos aspectos referentes a las connotaciones jurídicas de la ineficacia del traslado, y atendiendo a los efectos “inter pares” que el numeral ordinal octavo de la mentada sentencia -SU107 de 2024- extiende a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, se considera pertinente armonizar la presente decisión a las reglas de unificación referidas en tal providencia, esto es, que si bien se sigue la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con respecto de la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS por razón de la falta de consentimiento informado, lo cierto es que, de conformidad con dicho numeral 327 de la sentencia SU107 de 2024, tales premisas jurisprudenciales resultan irreconciliables con la orden de devolución indexada de los rubros de gastos o comisiones de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. (…) En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación CSJ SL1688-2019.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 31/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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