TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - No puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del afiliado haya sido libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada, esto es, que procedió afiliar y trasladar al accionante sin explicarle cuáles eran las características puntuales y comparativas del RAIS y del RPMPD, ni las posibles desventajas de su traslado de régimen pensional.
HECHOS: El señor (RAGG) instauró demanda ordinaria con la que persigue que se declare la nulidad o ineficacia de traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, con la consecuente afiliación al RPMPD administrado por COLPENSIONES. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora COLFONDOS S. A. a trasladar a COLPENSIONES, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, que incluye aportes y rendimientos, al propio tiempo de disponer que Colpensiones, lo tenga afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologue las semanas cotizadas por éste al RAIS. El quid de la controversia se centra en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia de la afiliación al RAIS? Y iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?
TESIS: En el caso concreto; está probado que el accionante no es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto no cotizó ni acreditó haber prestado sus servicios personales en época anterior al 1º de abril de 1994, que se afilió el 01-nov-1998 a la AFP COLFONDOS S. A., fondo privado donde se encuentra actualmente, y que en últimas, el 23 de agosto de 2022 impetró ante COLPENSIONES el traslado de régimen pensional, administradora que en oficio del 23-ago-2023 informó que no registraba afiliación al RPMPD. (…) Este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, de donde se desprende: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la sola suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para acreditar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022). (…) importa memorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución doctrinaria con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones: Deber de información. Deber de información, asesoría y buen consejo. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. (…) Tenemos que, en lo concerniente a la afiliación y traslado de régimen pensional, únicamente se allegó el historial de vinculaciones al RAIS expedido por el SIAFP. En ese contexto, del reporte del SIAFP no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP COLFONDOS S. A., cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional. (…) En lo que respecta al formulario de afiliación, debe señalar la Sala que, aunque fuera arrimado al juicio, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando a la persona interesada sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales. (…) de acuerdo con la regla general del artículo 167 del CGP atinente a la carga de la prueba, el extremo pasivo no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió al litigioso por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por lo contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos. (…) En esa misma dirección, preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional la AFP estaba obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. (…) Ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información al pretensor como lo asienta la litigiosa por pasiva en la contestación de la demanda, por lo que no puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del afiliado haya sido libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada, esto es, que procedió afiliar y trasladar al accionante sin explicarle cuáles eran las características puntuales y comparativas del RAIS y del RPMPD, ni las posibles desventajas de su traslado de régimen pensional. (…) El máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias, en la SL 1688-2019, delinea que el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad para suministrar dicha información cualificada se concreta al momento del acto jurídico del traslado de régimen pensional y no con posterioridad. (…) Así las cosas, el paso del tiempo no convalida la ineficacia del traslado de régimen pensional, así como tampoco opera el saneamiento de la nulidad relativa, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia en este tópico. (…) En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación. (…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 31/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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