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TEMA:  HORAS EXTRAS, RECARGOS DOMINICALES Y FESTIVOS- Si un trabajador labora domingos o festivos, puede optar, por el pago triple de dichos días sin compensatorio, es decir, por no tener un día de descanso, recibiendo entonces el recargo por su labor en dicho día, en el cual se compensa por no haber hecho uso de su derecho al reposo o también puede optar por descansar en un día posterior al domingo o festivo laborado, sin perjuicio del pago doble al que alude la referida clausula. /

HECHOS: Solicita el demandante que se condene a la E.S.E. METROSALUD a reconocerle y pagarle los recargos por trabajo en dominicales y festivos, así como las horas extras diurnas y nocturnas, tal y como se encuentra regulado en la Convención Colectiva de Trabajo, así como las costas procesales. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 24 de agosto de 2020, se absolvió a la E.S.E. METROSALUD de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor OMAR DARIO GIRALDO PÉREZ. El problema jurídico en esta instancia, se circunscribe en establecer si hay lugar al reajuste de las horas extras, dominicales y festivos laborados por el actor, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

TESIS: Pues bien, para analizar si le asiste razón a la parte actora, la cláusula 38 de las convenciones colectivas suscritas para las vigencias 2013-2016 y 2017-2019, establece: “La Empresa Social del Estado Metrosalud, a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, continuará reconociendo a sus Trabajadores Oficiales por servicios prestados en dominicales y festivos, salario triple o doble con compensatorio, de conformidad al Acuerdo Municipal 02 de 1.978, y será a opción del trabajador el reconocimiento en dinero o el pago doble y el compensatorio en el día que señale la administración…”(...)Y el artículo 2 del Acuerdo Municipal 02 de 1978 al que remite dicha cláusula, consagra que: “El Municipio de Medellín reconocerá a los empleados públicos por servicios prestados en dominicales y festivos salario triple, o doble y un compensatorio”.(...)De lo anterior se desprende que si un trabajador labora domingos o festivos, puede optar, por el pago triple de dichos días sin compensatorio, es decir, por no tener un día de descanso, recibiendo entonces el recargo por su labor en dicho día, en el cual se compensa por no haber hecho uso de su derecho al reposo o también puede optar por descansar en un día posterior al domingo o festivo laborado, sin perjuicio del pago doble al que alude la referida clausula.(...)En cuanto al remuneración de los dominicales y festivos para los trabajadores oficiales debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 6º de 1945 que indica: “(…) solamente se permitirá el trabajo durante los días de descanso obligatorio, pagándolo o dando un descanso compensatorio remunerado”, sin hacer mención a recargos específicos como sí los señaló el Código Sustantivo del Trabajo.(...)Por su parte, el Decreto No. 0408 del 04 de marzo de 2016, a través del cual se estableció la jornada laboral en el Municipio de Medellín, dispone en los artículos 2º y 3º: Artículo 2. “(…) La jornada laboral para los trabajadores oficiales del Municipio de Medellín es de 48 horas semanas, sin perjuicio de las que se encuentren establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo para actividades peligrosas o insalubres” Artículo 3º. “(…) La jornada ordinaria laboral podrá cumplirse en horarios diurnos, nocturnos, mixtos, por el sistema de turnos o de horarios flexibles.(...)En el artículo 7° se reguló el horario por sistema de turnos: “Deléguese en la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía la competencia para establecer mediante acto administrativo, los horarios asignados por el sistema de turnos que correspondan a cada una de las Secretarias o Departamentos Administrativos, de conformidad con la naturaleza de la prestación del servicio en cada dependencia.(...)Sumado a lo anterior se observa que en los eventos que el actor laboró en dominicales y festivos, siempre disfrutó de un día compensatorio, como se evidencia en el cuadro de turnos allegado por la demandada, donde se refleja que posterior a la labor desplegada en esos días siempre se le concedió uno o más días de descanso dentro de la semana siguiente, sin que sea dable, como lo afirma el demandante, tener el compensatorio a que a alude la norma convencional como adicional al que tiene derecho por el tiempo máximo de trabajo, ni que el mismo consista en que esa semana deba laborar menos de las 48 horas de la jornada ordinaria, en tanto, es claro que, ante la presencia del sistema de turnos, este podía completar la jornada en dominicales y festivos y contar con un día de reposo.(...)De donde se desprende que efectivamente la entidad demandada si realizó el pago doble de los dominicales laborados, al reconocer 56 horas de la jornada ordinaria, donde se incluye el pago del dominical en un 100%, y adicional a ello, cuando efectivamente se trabajó en estos días se hizo el pago del 100% de dicho día, con los recargos adicionales dependiendo si fue nocturno o tiempo suplementario, sin que sea admisible la intelección que pretende darle el apoderado del demandante, cuando solicita que aparte del pago del dominical que se hace como ordinario, es decir, dentro de las 56 horas semanales, que se pague un recargo a partir del 200%, pues esto implicaría reconocer un incremento por encima de lo contemplado en la Convención Colectiva.(...)Ahora, si el demandante consideraba que determinados pagos habían sido realizados de manera deficitaria o no se habían hecho, así lo debió plantear en la demanda y acreditar, en detalle, en cumplimiento de la carga de la prueba que le incumbía, cuáles eran esos dominicales, festivos y horas extras laboradas que merecieran una revisión particular para proceder a una eventual condena, ya que incluso al cotejar las colillas de pago con la programación de turnos allegado por la pasiva, no es posible establecer si los dominicales y festivos allí liquidados o las horas extras guardan coherencia con el tiempo realmente laborado, pues allí solo es posible identificar el número de horas laboradas por día y en la semana, pero no se puede determinar cuáles fueron diurnas o nocturnas, porque en dicho documento no se especifica, solo se consignan una serie de siglas en la casilla de turnos como N, MH6th4, Po4Mh6, Cu, Ch, Cc, Tb4Mb6, Ad10, AD8, TOD4MOD6, entre otras, cuyo significado por sí solo resulta incomprensible.(...)Por tanto, en el caso de autos no es posible reconocer ningún reajuste de los solicitados por el actor, ya que no debe olvidarse que la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha considerado que en los procesos en los cuales se pretende el reconocimiento y pago de la jornada extraordinaria, no basta con que el trabajador mediante testigos u otra prueba logre acreditar que efectivamente laboró en jornadas adicionales a la ordinaria, sino que es necesario que se pruebe de modo fehaciente, con claridad y precisión, todas y cada una de las horas extras laboradas y el detalle de los conceptos pagados y no pagados, pues de lo contrario, no es posible para el realizar cálculos o suposiciones para determinar un número de horas laboradas, lo que no ocurrió en el caso de autos, donde de forma general se habla de unos periodos pagados deficitariamente pero no se acredita cuáles son las horas extras ciertamente laboradas y no pagadas. (...)Estima la Sala que la ESE METROSALUD ha venido cancelando al actor los dominicales y festivos y el tiempo suplementario con apego a la Ley y a la norma convencional, sin que el actor haya demostrado haber laborado en un tiempo adicional al que fue reconocido y que no haya sido efectivamente cancelado, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 13/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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