TEMA: LIBERTAD CONTRACTUAL - las partes intervinientes en una relación de trabajo pueden definir espontáneamente la forma en que se desarrollará el vínculo contractual, conforme a la regulación contenida en el CST. / INDEMNIZACIÓN DEL ART 65 del CST - su reconocimiento no opera de forma automática, porque goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria, y como tal, su imposición está condicionada al examen de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador.
HECHOS: se condenó a la accionada a reconocer y pagar de manera indexada al accionante la suma de $ 2.000.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; absolviéndola de los demás pedimentos. La procuradora judicial del accionante se mostró en desacuerdo con la decisión adoptada, solicitando se declare que se trató de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, con la consiguiente reliquidación de la suma indemnizatoria por su terminación injusta. Por su parte, la poderhabiente judicial de la encartada insiste en mantener indemne a su representada puesto que, contrario a lo aducido por el sentenciador de instancia: i. el contrato laboral que estuvo vigente con el accionante fue por duración de la obra o labor contratada, y ii. la terminación del vínculo se efectuó con arreglo a la ley.
TESIS: (…) el ejercicio del principio de la libertad contractual comporta que las partes intervinientes en una relación de trabajo pueden definir espontáneamente la forma en que se desarrollará el vínculo contractual, conforme a la regulación contenida en el CST, como lo es por ejemplo la forma y cuantía de la remuneración y la modalidad de duración; aclarando la Sala desde ahora, que el ejercicio de la libertad contractual reviste de validez y es oponible a terceros siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no atenten contra las buenas costumbres, no se lesionen la CP o la ley, y no se desconozcan derechos mínimos consagrados (…). Analizado el contrato de trabajo (…) la vigencia del nexo contractual dependía llanamente de la voluntad o discrecionalidad del empresario demandado y, siendo ello así, el contrato de trabajo allegado no atendió a la realidad de la prestación efectiva del servicio del demandante. Por tanto, a la luz del principio acuñado de la primacía de la realidad sobre las formas, debe colegirse que el nexo que unió al señor con la sociedad accionada era de carácter indefinido, tal y como se dispuso en la decisión de primera instancia. En ese estado de cosas, emerge en evidente, que se desvaneció el supuesto de hecho que daba lugar a la causal contenida en el literal D del artículo 61 del CST (terminación de obra o labor) a la que acudió el dador de empleo para el finiquito del vínculo (…). De ahí que, a voces del artículo 64 del CST, el pretensor tiene derecho a percibir, debidamente indexada, la suma indemnizatoria. (…) de conformidad con lo previsto en el canon 65 del CST, el empleador que omite pagar al trabajador los salarios o prestaciones sociales adeudados al momento de la terminación del contrato, le concierne el reconocimiento y pago de una indemnización (…) cuyo reconocimiento no opera de forma automática, porque goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria, y como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis, o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador (…) no se vislumbra del acervo probatorio acopiado al plenario elemento de convicción alguno del que pueda inferirse que la conducta del empresario demandado estuvo desprovista de buena fe. Nótese que, de acuerdo con lo probado en sede de primer grado, el nexo contractual finiquitó el 22-abr-2016, mientras que, la liquidación definitiva de prestaciones sociales se pagó el 07-may-2016; plazo que no se exhibe irrazonable o arbitrario de cara a lo dispuesto en el artículo 12-2 3 del Convenio 95 de la OIT, puesto que en el terreno de lo razonable y lógico el término de 11 días hábiles se hizo necesario para verificar la información contable y administrativa requerida para efectuar el pago.
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 18/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA