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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A HIJOS – si estos superan los 18 años, deben acreditar la condición de estudiantes, con una dedicación de por lo menos 20 horas semanales y una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico. / INTERESES MORATORIOS - existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.

HECHOS: el a quo, señaló que solo una de las hijas del causante demostró que después de alcanzar los 18 años, ostentó la condición de estudiante, para así habilitar la prestación por sobrevivencias hasta los 25 años, en consecuencia, ordenó el otorgamiento del retroactivo en un 25% del valor de la mesada. El 25% restante, a Julián Santiago (hijo del causante) hasta el 14 de noviembre de 2021. En adelante se le difirió el 100% del derecho a la cónyuge del causante. Impuso la obligación de desembolso de los intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor de la cónyuge. Contra tal determinación, Colpensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que ya se reconoció a Julián Santiago el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, incluyendo el retroactivo desde la fecha del fallecimiento del causante, hasta mayo de 2014. Por lo tanto, no procede condenar al pago de mesadas adicionales. En cuanto al derecho de la hija, solicita la modificación de la fecha de concesión, para ello indica que, aunque aportó certificación esta no cumple con los requerimientos de la Ley 1574 de 2012.

TESIS: (…) la hija del causante nació el 16 de abril de 1994, por tanto, para el momento del fallecimiento de su padre, era menor de edad, y el derecho pensional debió mantenerse entre el 12 de enero y el 15 de abril de 2012, fecha esta última a partir de la cual debió acreditar escolaridad (…). Al trámite se allegaron certificaciones, que no cumplen las exigencias contempladas en el Decreto 1889 de 1994, esto es: “por lo menos 20 horas semanales”, ni las de la Ley 1574 de 2012, “una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.” Por lo que no es posible reconocer la prestación, con posterioridad al 16 de abril de 2012, cuando arribó a los 18 años, pero sí entre el 12 de enero y el 15 de abril de 2012, cuando era menor de edad, en el porcentaje concretado en la resolución que le concedió el derecho, es decir, en un 16,6%. Contrario a lo expuesto por el juez, el hecho de que Xiomara Restrepo no haya comparecido al presente trámite para acreditar la calidad de estudiante, no implica que se le pueda despojar del derecho y con ello aumentar el porcentaje a los demás beneficiarios, ya que pudo respaldarlo en la vía administrativa. Con este mismo argumento, tampoco es posible acrecentarle la prestación a Ana María y Julián Santiago Restrepo de un 16,6% a un 25%, así como extinguirle el beneficio, como lo hizo el juzgador, a partir de la fecha en que arribó a los 18 años, en tanto, de conformidad con la Ley, cada uno de los hijos del causante puede acreditar los requisitos contemplados en la misma para que se le pague la mesada desde los 18 hasta los 25 años. En caso de no hacerlo, será la entidad pagadora la encargada y obligada a aumentar el derecho de cada uno de los favorecidos con la prestación y no al juez, en tanto, en la actualidad, incluso, uno de los beneficiarios no ha arribado a la fecha límite para la extinción de su beneficio; por tal, tampoco se puede radicar en la cónyuge el 100% de la pensión. En cuanto a la no imposición de condena por intereses moratorios, (…) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales. Así, el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En este asunto, no se advierte una razón para la tardanza en la definición de la petición de la cónyuge por tanto, tal y como lo señaló el a quo, resulta procedente el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales otorgadas a partir del 10 de abril de 2012 y hasta abril de 2014.

M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 19/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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