TEMA: CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL - La inclusión de cláusulas abusivas en el contrato produce la sanción de ineficacia de estas y, en consecuencia, las obligaciones derivadas de los elementos naturales de la convención son las que rigen la conducta de las partes; las cuales, a su vez, son las que deben demostrarse transgredidas para la satisfacción del componente axiológico de incumplimiento propio de la responsabilidad civil contractual, y que imponen en el demandado el deber de indemnizar. La cesantía comercial se causa con la mera terminación del contrato de agencia mercantil; la indemnización equitativa por el incumplimiento de este.
HECHOS: Los cónyuges William Franco Zuluaga y Luz Mery Quintero Gaviria fueron contactados por Nestlé para distribuir sus productos. Nestlé incumplió con la entrega de mercancías e incluyó cláusulas que recortaban unilateralmente la duración del contrato y limitaban los ingresos del agente. Por lo anterior se demandó con el fin de declarar el incumplimiento total o parcial del contrato por parte de Nestlé y se solicitó la indemnización por cesantía comercial, perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, y bonificaciones no percibidas. En primera instancia el A quo desestimó las pretensiones porque no encontró probados los elementos axiológicos para declarar civil y contractualmente responsable a Nestlé de Colombia S.a., ya que echó de menos la prueba sobre el supuesto incumplimiento contractual. El problema jurídico es determinar el contenido obligacional del contrato de agencia comercial, así como la eficacia de todas sus cláusulas, de modo que se obtenga certeza sobre el comportamiento que era exigible al empresario. Con eso definido, habrá que auscultar si algún curso de acción se erige como el incumplimiento por medio del cual se satisfaga el componente axiológico de la responsabilidad civil.
TESIS: (…) No existe duda alguna de la naturaleza del contrato típico celebrado, esto es, la agencia comercial regulada en los artículos 1317 y siguientes del código de comercio; lo que sí ha sido objeto de disputa es el contorno obligacional de este y la definición de cuáles son las cláusulas verdaderamente eficaces que lo componen. Asunto necesariamente preliminar para la determinación de si lo que se predicó incumplido era tan siquiera conducta exigible al empresario (…) Es nítido el corto circuito entre lo verdaderamente decidido y lo que la demandante -inadecuadamente- entendió fallado, situación que habla por sí sola de lo infructuoso del reproche acerca de la fecha de configuración del contrato, ya que es imposible emitir un juicio de valor en segunda instancia, en términos de adecuado o inadecuado, sobre una decisión inexistente (…) Sin embargo, el A quo concluyó sobre el cuándo del nacimiento convencional, mas no sobre el qué de su contenido. Bien, cuando se agrupan copulativamente los elementos esenciales de un contrato y puede decirse que el acuerdo es ese y no otro, si las partes no hacen alusión específica a sus cláusulas, estas se obligan, por defecto, a los elementos naturales del acuerdo celebrado. En lo tocante con la agencia comercial, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que inherente a su celebración, le son naturales las siguientes obligaciones, que se deducen del objeto mismo del negocio, y que se sintetizan como se expone: “(…) el objeto del contrato ahí reseñado se concreta al desarrollo por el «agente» del encargo hecho por el «empresario» con relación a labores de promoción o explotación de sus negocios mercantiles, como también de fabricación o distribución de sus productos, sin comprometer su independencia como comerciante, de tal manera que podrá valerse de su propia red de establecimientos de comercio, y del personal vinculado a los mismos, a fin de llevar adelante ese conjunto de actividades tendientes a dar a conocer los respectivos productos, acreditar la marca, propiciar la penetración o ampliación del mercado, incrementar las ventas, entre otras, para beneficio del «agenciado», y a cambio de una comisión o regalía para el «agente» (…)” (…) Se anticipa, son múltiples las estipulaciones abusivas contenidas en el convenio, como pasará a auscultarse. Valga comenzar con que a) ninguna de las cláusulas fue negociada individualmente con La Loma Distribuciones; es más, se trató de un verdadero contrato de adhesión, como quiera que, en primer lugar, fue predispuesto en un todo por el agenciado. (…) Y, en segundo lugar, el agente no tuvo alguna posibilidad real de discutirlo o modificarlo, habiendo gozado de autonomía tan solo para decidir si lo suscribía o no, bajo una fórmula similar a tómelo o déjelo. Inclusive, si se presta especial atención a que el escrito bajo estudio fue extendido 4 meses después de iniciada la operación, con el contrato de arrendamiento sobre la bodega en la cúspide de su ejecución, así como la inversión de decenas de millones que a la fecha se había realizado en mercancía, aunado al cambio de residencia de los cónyuges socios de La Loma Distribuciones resulta impensable que, en la práctica, el agente hubiese podido desistir tajantemente de la operación y rehusarse a la firma del documento. Ergo, los demás elementos arquetípicos de las cláusulas abusivas requieren ser evaluados al detalle, toda vez que, tanto más importante es el deber de obrar con lealtad, corrección y honestidad cuanto que el espectro de negociación del agente, en la práctica, fue muy bajo. Sostener que el contrato es de adhesión no es, en simultáneo, tildar de abusivas las cláusulas allí contenidas. Los acuerdos predispuestos a los que una parte decide acogerse o no, son eficaces y cobijados por el ordenamiento jurídico, eso sí, siempre que no b) lesionen la buena fe contractual ni c) generen un desequilibrio jurídico injustificado. No obstante, en el caso que nos ocupa, aquellas prohibiciones fueron transgredidas (…) En suma, dado que las cláusulas recién listadas estuvieron inmersas en un contrato de adhesión, que impusieron desequilibrios injustificados de los derechos y obligaciones recíprocos, ello en desmedro del agente y de la buena fe contractual, son todas ellas cláusulas ineficaces por abusivas. En ese orden de ideas, nunca rigieron la relación contractual ni ataron a ninguno de los suscriptores, y las materias que buscaban regular, siempre estuvieron sometidas a las reglas generales de la agencia comercial, a lo que se le han dedicado varios párrafos ut supra. En lo demás, el contrato suscrito el 01 de noviembre de 2006 conservó plena operatividad y reguló la conducta de agente y agenciado hasta la finalización del vínculo mercantil, gracias al principio de conservación de los negocios jurídicos, que se tiene por sabido.(…) Demarcado el contenido y alcance de las obligaciones recíprocas, lo que resta es una labor de cotejo, para evaluar en qué medida se corresponden las conductas reprochadas a Nestlé con las causales que justificarían la terminación unilateral por parte de La Loma Distribuciones.(…) en el inventario de productos de octubre de 2007 se reflejó la inexistencia de los bienes que, recíprocamente, una parte se obligó a comprar y la otra a vender – obligación de enajenar que, con el respaldo del parágrafo segundo de la cláusula primera del contrato, supeditaba el envío de mercancía a la disponibilidad de esta, pero que se halló abusiva-, y que desde meses anteriores reflejaban pocas unidades; además, no se advirtió la mora en el pago de las facturas de venta que expidió el agenciado. Todo lo cual, en simultáneo, da al traste con la excepción de mérito, pero, primordialmente, justifica la terminación unilateral del contrato y encamina la pretensión hacia la prosperidad, una vez satisfecho el presupuesto axiológico del incumplimiento contractual.(…) tan solo uno de los conceptos indemnizatorios satisface los elementos de cierto, personal y directo, y fue el daño emergente por la adquisición del programa contable SIIGO(…)con el material de convencimiento recolectado, cualquier cifra que se proponga bajo criterios de equidad, se avizora antojadiza, puesto que el impacto benéfico para Nestlé a raíz de la labor promocional del agente, es tan grandioso o diminuto como se argumente, ante la ausencia de parámetro debidamente probado. (…) Acorde con todo lo que se ha dicho, se revocará la decisión de primera instancia, para en su defecto acoger parcialmente las pretensiones de la demanda. Según lo dictado por el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada (…)
M.P DR. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 31/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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