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TEMA: CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL - posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. / PÉRDIDA DE CAPACIDAD MATERIAL - existen ocasiones en las que no es posible asimilar la fecha del accidente o enfermedad con la de la pérdida de capacidad material, pues esta ocurre cuando las secuelas de forma definitiva no permiten a la persona seguir laborando.

HECHOS: la Juez declaró que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La parte actora interpuso recurso en el cual manifestó que no está de acuerdo con la decisión de la Juez, toda vez que la Corte ha avalado una fecha de estructuración diferente, cuando existen enfermedades crónicas o degenerativas, y en este caso, debe aplicarse los presupuestos de la ley 100 de 1993, con lo cual el derecho está demostrado, ya que se probó la capacidad laboral residual, y que su fecha de estructuración residual es el 19 de agosto de 1994.

TESIS: (…) en la sentencia SU-588 de 2016, se resumen las enseñanzas de la Corte Constitucional en desarrollo del concepto de capacidad laboral residual entendido como: “…la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad”. Para determinar lo anterior, es necesario encontrar acreditadas tres reglas: (i) que la solicitud pensional sea presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, (ii) que después de la fecha de la estructuración de la invalidez fijada en el dictamen la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas y (iii) que los aportes realizados se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual por cuanto la persona pudo desempeñar una labor u oficio y que no se hicieron con el único fin de defraudar el sistema de Seguridad Social. (…). Desde luego en sintonía con las subreglas enseñadas por la Corte Constitucional es necesario que se cumplan unas condiciones para que el juez pueda estimar que existe una invalidez material con fecha diferente a la determinada en los dictámenes médico laborales y en ese sentido debe recordarse la línea trazada por la sentencia CSJ SL-4178 de 2020, en la que se indicó que el juez puede excepcionalmente establecer una diferente a la médico científica cuando se trate de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas o cuando la enfermedad o accidente genere sus secuelas. En el caso no cabe duda que el actor padece una enfermedad crónica degenerativa que le causó una ceguera permanente, además otras enfermedades derivadas de la diabetes y que cuenta con una pérdida de capacidad laboral de 72.07%, que no acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el decreto 758 de 1990, porque no cuenta ni con 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez o 300 en cualquier tiempo. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la posibilidad de establecer una fecha de capacidad diferente a la científica también encuentra como excepción los eventos en que las secuelas aparecen con posterioridad a la fecha de aparición de una enfermedad. Este criterio sigue la línea demarcada en la sentencia SL-366 de 2019 en la que se enseñó que existen ocasiones en las que no es posible asimilar la fecha del accidente o enfermedad con la de la pérdida de capacidad material, pues esta ocurre cuando las secuelas de forma definitiva no permiten a la persona seguir laborando. En el caso que se estudia, encuentra la Sala que se cumple la primera subregla bajo el entendido que la persona que presenta la solicitud pensional tiene unas secuelas que se manifestaron de manera posterior a la enfermedad, conforme los lineamientos trazados en la sentencia CSJ SL-4178 de 2020. Ahora, en lo que refiere a la capacidad residual del actor, el 29 de junio de 1993 fue la fecha desde la cual la juez a-quo fijó su invalidez material, encuentra la Sala que existen cotizaciones realizadas por el demandante, en el año 1994, pero estas no pueden ser tenidas en cuenta, en razón a que fueron cotizadas con la única finalidad de completar las semanas para alcanzar la pensión, sin que sean producto de su capacidad residual media como lo ordena la jurisprudencia de las cortes.

M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 30/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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