TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL- No es necesaria la desafiliación expresa o novedad de retiro para entrar a disfrutar la pensión de vejez que es la regla general, excepcionalmente hay situaciones especiales, particulares que deben ser tenidas en cuenta como la terminación del vinculo laboral del afiliado, la falta de pago de cotizaciones y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones; además, en aquellos casos donde se presenta una inducción en error al afiliado por parte de la administradora de pensiones al negar el reconocimiento de la pensión, situaciones ante las cuales procede el pago de retroactivo pensional desde la fecha de cesación de cotizaciones al sistema pensional / INTERESES MORATORIOS- Se hacen efectivos pasados 4 meses , contados a partir de radicada la solicitud en el caso de un pago deficitario de la obligación por parte de la administradora de pensiones, es decir en evidencia de un actuar contrario a derecho por parte de la administradora, en donde resulta procedente el pago de estos intereses.
HECHOS: Solicitó el demandante que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 30 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. En sentencia de primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor WILLIAM DE JESUS ESCOBAR FRANCO la suma de $41.002.125 por concepto de retroactivo causado desde 01 de enero de 2011 y el 30 de abril de 2012, así como al pago de intereses moratorios comprendidos en el artículo 141 en comento, desde el 24 de septiembre de 2011, hasta hacerse efectivo el pago; sumas que, ordenó el ad quo, sean indexadas mes a mes. Debe la sala analizar, si le asiste derecho al demandante a que COLPENSIONES le reconozca y pague el retroactivo de pensión de vejez desde el 1 de enero de 2011, hasta el 30 de abril de 2012 y, de ser así, determinar si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así mismo, la sala debe validar si hay lugar a la indexación de estos emolumentos.
TESIS: Dispone la sala, en principio, que en materia de disfrute pensional debe analizarse cada caso en particular, sin que sea necesario que obre novedad expresa de retiro, en cuanto puede ser coincidente con la última cotización, con el cumplimiento de los requisitos mínimos o con la solicitud pensional, por lo cual, ante su desconocimiento, prosperan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó “(…) cuando en un proceso no obra prueba de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta de pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional” (CSJ SL5603-2016, SL11895-2017 y SL1302-2021; y CSJ radicación No 38776 de 2011, reiterada en la SL8497-2014). En gracia a lo anterior, la sala encuentra que, en la historia laboral de cotizaciones, el último periodo o ciclo cotizado fue hasta el 30 de diciembre de 2010, acreditando a esa fecha 1.338 semanas cotizadas, por lo que considera la sala que COLPENSIONES, al conceder la prestación económica a corte de nómina, se alejó de los criterios jurisprudenciales antes vertidos, en la medida de que no es necesario la novedad expresa de retiro del sistema pensional, sino que tal situación se debió inferir de otras circunstancias, como la falta de cotizaciones al sistema con posterioridad al 30 de diciembre de 2010, a pesar de que el demandante cumplió las 1300 semanas el 25 de diciembre de 2009 y, se presentó a reclamar la prestación el 23 de mayo de 2011, luego de transcurridos 4 meses desde la última cotización, por lo que ninguna intención puede predicarse de que el demandante haya continuado cotizando al sistema con posterioridad al mes de diciembre de 2010, por lo que existe la certeza de que debe reconocerse el disfrute de la pensión desde el 1 de enero de 2011, pues la última cotización fue realizada el 30 de diciembre de 2010, donde además se reportó la novedad “P” que hace referencia a la cesación de cotizaciones para el riesgo de pensión. De esta manera, el retroactivo deberá reconocerse a partir de enero de 2011, hasta la fecha en que le fue otorgada la pensión, sin embargo, al abrirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y, al observar que en cumplimiento a la decisión del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Medellín, COLPENSIONES profirió resolución GNR401072 de noviembre de 2014, donde procedió a fijar los valores pagar a favor del actor los retroactivos e intereses moratorios correspondientes al reclamo de su Pensión, no obstante, en este aspecto la sala modifica la decisión de primera instancia y, de otro lado, la sala revoca la decisión de instancia, en relación a la indexación, dado que, contrario a lo sostenido por el A quo, la indexación es incompatible con la condena por intereses moratorios, situación que se dio en el caso sub lite (CSJ SL radicado No 39140 de 2012, SL9316-2016 reiterada en la SL5171-2021).
MP. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 13/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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