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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR HIJO INVALIDO - Procede siempre que la pérdida de la capacidad laboral del beneficiario sea anterior a la fecha del deceso del afiliado al fondo de pensiones; además, se debe acreditar el estado de invalidez y la dependencia económica. - / DEPENDENCIA ECONÓMICA - La Corte Constitucional reafirmó que, para efectos de adquirir la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, la dependencia económica no solo se presenta cuando una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del causante, también la puede acreditar quien demuestre que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que, a la señora AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA en su calidad de hija invalida le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado del afiliado FLORO DE JESÚS MUÑOZ HOLGUÍN. La controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si la señora AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA acredita o no los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, en calidad de hija invalida del pensionado fallecido FLORO DE JESÚS MUÑOZ HOLGUÍN, y en caso afirmativo, determinar el momento a partir del cual debe comenzar el disfrute de esta prestación económica, y a cuánto asciende el retroactivo causado, y si este último puede ser gravado o no con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de las condenas.

TESIS: (…) La sentencia SL5605- 2019 expresó: Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923- 2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios que “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.(…). Es evidente que la actora SÍ dejó de laborar el día 25 de agosto de 1990, como se afirmó en el recurso de alzada, pues el accidente de tránsito acaecido en esa fecha, le generó una paraplejia, relegándola de facto del mercado laboral, no obstante, tal circunstancia, no implicaba que la demandante hubiese dejado de percibir ingresos en forma automática o inmediata, como se quiso hacer creer en la demanda, desatendiendo la real carga probatoria que le incumbía, esto es, demostrarle al administrador de justicia que ese subsidio por incapacidad temporal, le era insuficiente a la accionante para satisfacer sus necesidades básicas, tales como: alimentación, vestuario, vivienda, servicios públicos, medicamentos, transporte, etc., y que por ende era indispensable un ingreso alterno de recursos, como pudo haber sido la ayuda o colaboración económica significativa del afiliado fallecido. No obstante, la estrategia probatoria emprendida por la parte activa, no se enfocó en demostrar por qué la ayuda de ese afiliado fallecido era indispensable para la demandante, indicando con claridad y precisión, cuáles de aquellas necesidades básicas mencionadas se lograron satisfacer con el subsidio por incapacidad temporal que percibió la actora hasta cuatro (4) meses después del fallecimiento del afiliado, y cuales otras, se suplieron con la ayuda económica suministrada por su padre, advirtiéndose que para la acreditación de lo anterior, la parte demandante pudo haberse valido de los medios probatorios autorizados por la ley, conforme lo señalado en el art. 165 del Código General del Proceso, pues era ese el punto de partida, para que el administrador de justicia pudiere desplegar las reglas jurisprudenciales que permitiesen determinar si la demandante dependía o no del afiliado fallecido para el 23 de abril de 1991. (…)

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 15/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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