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TEMA: FECHA DE LA ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ - Fecha en el que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y, puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. /

HECHOS: La demandante pretende, previa una serie de declaraciones, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir del 13 de julio de 2004, o de lo contrario a partir del 5 de julio de 2007, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.(…) La Sala restringe su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por la apoderada recurrente en la sustentación de su recurso, conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001

TESIS: El criterio reiterado de la alta corporación en nuestra especialidad es por regla general, que “el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez” (CSJ SL409-2020, SL2204- 2019 y SL938-2019), lo que denota la imperatividad en probar no solo la condición de invalidez, sino la cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. (…) la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha planteado una excepción a la regla general para los eventos en que la pérdida de la capacidad laboral proviene de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, variando su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones y, por lo tanto señalando que “la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia” (CSJ SL472- 2020). Así, la Alta Corporación insistentemente ha previsto para estos padecimientos crónicos, congénitos y progresivos que, el parámetro para determinar la asunción de los presupuestos legales es distinto, en tanto el padecimiento ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor. Esa excepción se justifica entonces en que de tomar como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el momento en el que se presentó el accidente, primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconoce que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechar las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación, lo que implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad (Ver SL3275-2019, SL5470-2021 y SL913-2022)., por lo que debe auscultarse la fecha más cercana a la fijada por los calificadores, en la que se verifique que efectivamente se llegó a la condición de invalidez en forma permanente y definitiva (Ver SL4178-2020).(…) En este asunto, el reparo formulado está centrado en que se determine una fecha de estructuración diferente a la definida por los diferentes dictámenes periciales obrantes al interior del plenario, esto es 5 de julio de 2007, señalando que la misma se debe de establecer a partir de la última cotización al sistema pensional, que lo fue propiamente para el ciclo del mes de junio del año 2004, en atención de la postura sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 588 de 2016. (…) Así las cosas, en el caso concreto, no resulta de acogida para la solución del asunto de marras lo dispuesto por la sentencia SU 588 de 2016, en tanto la referencia que hace dicha providencia respecto a tener como fecha de estructuración del estado de invalidez aquella donde el afiliado realizó la última cotización, es frente a situaciones en las que la persona prestó su capacidad laboral residual a través de una relación laboral cierta realizando las respectivas cotizaciones al sistema luego de la fecha en que le fue estructurada su invalidez, lo que daría lugar a contabilizar hasta la última semana cotizada para completar las 50 semanas exigidas en los tres últimos años anteriores a esa fecha para acceder a la pensión de invalidez.(…) dadas las condiciones propiamente establecidas en el presente proceso, no le resulta dable al juzgador determinar a su arbitrio una nueva fecha de estructuración de un estado de invalidez estando de por medio diferentes experticias que traen consigo una misma conclusión, por cuanto son ellos quienes cuentan con todo el conocimiento técnico y profesional para ello, pudiéndose apartar de tales conceptos solo en aquellos casos descritos por la jurisprudencia, o en los que se presenten evidentes contradicciones, que como quedó evidenciado, no resulta de aplicación en el asunto de debate.

MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 09/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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