TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO- Para esta Magistratura es patente que no existe prueba que dé cuenta de que la afiliación estuvo precedida de una información suficiente, completa, comprensible y veraz con la que el actor podía llegar a tener un consentimiento informado al momento de su vinculación al RAIS, máxime cuando ni siquiera hubo intervención de un asesor experto en la materia, sin que la intervención del empleador releve a la administradora de su obligación de brindar la información previa al traslado para efectos de obtener un consentimiento debidamente informado./
HECHOS: Pretende el demandante que se declare la ineficacia del traslado efectuado al RAIS, considerando que siempre ha estado válidamente afiliado a Colpensiones sin solución de continuidad; en consecuencia, que se condene a Colfondos a devolver con destino a Colpensiones todos los valores recibidos con ocasión de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales y sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos, como rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos; y que se condene a Colpensiones a validar los aportes e incorporarlos en la historia laboral del demandante. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 11 de abril de 2024, profirió sentencia en la que declaró la ineficacia del traslado del RPMPD administrado por el ISS con destino al RAIS administrado por Protección, así como el traslado entre administradoras del mismo régimen; en consecuencia, ordenó a Colfondos devolver con destino a Colpensiones, todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses. El problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si, por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por parte de la administradora del RAIS, que le permitiera contar con un consentimiento informado en la celebración del acto jurídico; y en ese caso, cuáles son las consecuencias de tal declaratoria.
TESIS: El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan. (…) El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit. b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. (…) Dispuso el art. 271 de la Ley 100, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. (…)El inc. 1° del art. 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inc. 7.º del art. 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación estuviera ‘pre impresa’ en el formulario de vinculación, norma que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna. (…) Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688- 2019, la mentada Corporación expuso: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. (…) En el caso que ocupa la atención de esta Sala, el demandante se vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Protección, el 31 de agosto de 1994, con fecha de efectividad desde el 1° de septiembre de la misma anualidad; (pág. 33 arch. 19, C01), y si bien al interior del proceso dicha AFP indicó que la decisión se adoptó de manera libre, espontánea y sin presiones, así como que fue asesorado de varios aspectos generales, esa sola afirmación, no acredita que en efecto se le haya suministrado la información oportuna, suficiente, comprensible y veraz, en los términos dispuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (…) Así mismo, verificado en su totalidad el material probatorio allegado al proceso, para establecer las condiciones e información suministrada al demandante a la luz de lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024, no es posible establecer a ciencia cierta la información que le fue suministrada previo a la celebración del acto jurídico de traslado, para determinar si conoció las consecuencias de su traslado y su consentimiento en el mismo, fue debidamente informado. (…)Por lo anterior, para esta Magistratura es patente que no existe prueba que dé cuenta de que la afiliación estuvo precedida de una información suficiente, completa, comprensible y veraz con la que el actor podía llegar a tener un consentimiento informado al momento de su vinculación al RAIS, máxime cuando ni siquiera hubo intervención de un asesor experto en la materia, sin que la intervención del empleador releve a la administradora de su obligación de brindar la información previa al traslado para efectos de obtener un consentimiento debidamente informado, en los términos de la jurisprudencia vigente. (…)Por lo antes expuesto, al no acreditarse en forma alguna en el proceso, ni por parte de la AFP Protección, que suministró información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración del acto jurídico de traslado de régimen, para establecer la existencia de un consentimiento informado por parte del afiliado para esa época, tal como lo concluyó la a quo, la sanción jurídica a ese incumplimiento, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico de la afiliación al régimen de ahorro individual, por lo que se confirmará la decisión de declarar la INEFICACIA DEL TRASLADO de régimen pensional realizado por el demandante el 31 de agosto de 1994 con destino a la AFP Protección, y por ende, del posterior traslado horizontal con destino a Colfondos realizado el 24 de noviembre de 2003. (…)En este punto conviene precisar que, según lo dispuesto en la Sentencia CC SU-107-2024, en torno a la devolución que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se viene ordenando, de las comisiones o gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes descontados para el fondo de garantía de pensión mínima; en el presente caso se revocará la condena impuesta a cargo de Colfondos frente a tales conceptos, en aplicación del precedente de la Corte Constitucional ya referido, toda vez que fue un punto objeto de controversia en el recurso de apelación interpuesto.
MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA:28/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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