TEMA: FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD- tenía como objeto el pago del pasivo prestacional de servidores del sector salud, entre otros, por concepto de reservas para pensiones causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993. / INTERESES MORATORIOS - ante el retardo en el pago de las mesadas pensionales, ya que buscan resarcir los efectos adversos que la mora del deudor produce al acreedor. /
HECHOS: Pretende la demandada la declaratoria de una relación de trabajo ejecutada con el hospital demandado entre el 01 enero de 1973 y el 30 de noviembre de 1981 para obtener pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones por ese lapso y, en consecuencia, obtener la reliquidación de su pensión de vejez de parte de Colpensiones.
TESIS: (…) Pues bien, la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud, el cual tenía como objeto el pago del pasivo prestacional de servidores del sector salud, entre otros, por concepto de reservas para pensiones causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, esa norma fue complementada por el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 precisando que: “las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993”. (…). (…) Ya con la Ley 715 de 2001 por medio de su artículo 61 se suprimió el ya mentado Fondo y se trasladó la responsabilidad financiera a la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al disponer que “en adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondiente, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se hará cargo del giro de los recursos...”. (…). (…) Y es que la norma en efecto exige la suscripción de un contrato de concurrencia para que se imponga el pago de las deudas pensionales de los ex trabajadores del sector salud a cargo de la Nación, pues de lo contrario, la obligación de las entidades del sector salud, de presupuestar y pagar las pensiones “hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo y se establezca para cada caso la concurrencia a la que están obligadas las entidades territoriales”. (…). (…) En lo que tiene que ver con los intereses moratorios, debe recordarse que la Alta Corporación ha sostenido que, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por regla general resultan procedentes ante el retardo en el pago de las mesadas pensionales, ya que buscan resarcir los efectos adversos que la mora del deudor produce al acreedor.
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 02/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA