TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la relación laboral entre la empresa ENSAMBLES FERRETEROS S.A.S. y la demandante (MAO), que se condene a la demandada a la indemnización a que se refiere el artículo 26 de la ley 361 de 1997, así mismo del artículo 64 del CST, por lucro cesante y daño emergente, al pago del salario por los días que estuvo despedida, prestaciones sociales, por los días en mora por no pago, por perjuicios morales, y al pago a la seguridad social en el tiempo en que estuvo desvinculada. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora (MAO), para la fecha en que se dio por terminado el contrato se hallaba en condiciones de estabilidad laboral reforzada, declarando ineficaz la terminación del contrato; condenó al pago de indemnización por perjuicios y absolvió de la pretensión de indemnización moratoria por despido injusto. La Sala deberá determinar si la demándate gozaba de la estabilidad laboral reforzada y si resulta procedente el pago de las indemnizaciones como se dispuso en tutela.
TESIS: El reintegro solicitado, tiene su razón de ser en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual consagrada una protección especial a las personas en estado de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta (…) No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad(…) tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. (…) Ahora, y en cuanto a la terminación del contrato de trabajo a término fijo relacionado con un trabajador con estabilidad laboral reforzada ha dicho la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “La estabilidad laboral reforzada igualmente atañe todas las relaciones laborales, entre ellas las vinculaciones por obra o labor, a término fijo, a destajo, es decir, no está en contravía de la suscripción de esa clase de contratos, es más, es un derecho del que goza el empleado. Respecto de la estabilidad laboral reforzada de las personas que se sitúan en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud, se ha advertido que “cuando la relación laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminación. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo, aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado Es claro entonces que, en virtud de lo dispuesto en la Carta Política, especialmente, a la luz de los principios de igualdad y solidaridad, y lo fijado en la materia por la jurisprudencia constitucional, los trabajadores que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta les asiste la garantía de continuar en sus empleos, sin que importe la clase de contrato o vínculo laboral, a menos que se acredite que su desvinculación no se debió a un acto de discriminación por su situación” (…) En el caso concreto; llama la atención de este Colegiado que, el contrato de trabajo que vinculó a las partes comenzó desde el año 2016 y el mismo se fue prorrogado de forma sucesiva hasta el 06 de junio de 2019, época en la cual se dio por terminado el mismo, lo que significa que la demandante estuvo vinculada con la empresa por más de 3 años, sin que el factor producción hubiere afectado las prórrogas en mención. Sin embargo, advierte la Sala que la demandada para el momento en que remitió el preaviso a la demandante, esto es, el 03 de mayo de 2019, tenía conocimiento de las recomendaciones médicas laborales emitidas por el médico tratante de la trabajadora, las cuales tenían vigencia por cuatro semanas, lo que evidencia los problemas de salud que presentaba la trabajadora para ese momento, y que constituye un indicio claro de que la decisión de no prorrogarle el contrato de trabajo obedeció a motivos discriminatorios por su estado de salud. Y, aunque los testigos traídos a instancia de la parte demandada afirmaron que, atendiendo a los niveles de producción, la sociedad adoptaba decisiones, y que, en ese sentido, no prorrogaba los contratos de algunos trabajadores, empero, esa situación en especifica de baja producción, no quedó demostrada en el plenario con otros medios de convicción para cotejar ese aspecto, y contrario a ello, la testigo a instancias de la parte actora señaló que en esa época les renovaron los contratos a varios trabajadores, pero no ocurrió lo mismo con el de la demandante. (…) En consecuencia, este Juez colegiado, confirmará la decisión que declaró ineficaz la terminación del contrato de la demandante el 6 de junio de 2019, y convalidó y ratificó la orden de reintegro proferida por los jueces de tutela, y lo atinente a la indemnización especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que dicha indemnización, que no fue concedida en sede de tutela es procedente dado que, según es disposición normativa, la misma aplica sin perjuicio de que se ordene, en este caso, el reintegro. (…)
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 04/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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