TEMA: MESADA ADICIONAL DE DICIEMBRE (MESADA 13) - Es una prestación adicional del sistema general de pensiones dispuesta a favor de los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia, que se causa en el mes de noviembre y se paga en el mes de diciembre de cada anualidad. / INTERESES MORATORIOS - En caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, la entidad debe reconocer y pagar al pensionado la obligación a su cargo y sobre ella la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que, al demandante, le asiste derecho al pago de la mesada adicional dispuesta en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al año 2018. Además, el pago de los intereses moratorios derivado del reconocimiento extemporáneo de la pensión de vejez y del no pago de la mesada adicional, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados desde el momento en que se debió realizar cada uno de los pagos. Como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones al pago de la mesada adicional dispuesta en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y al pago de los intereses moratorios derivado del reconocimiento extemporáneo de la pensión de vejez y del no pago de la mesada adicional. El A quo declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, derivados del reconocimiento extemporáneo de la pensión de vejez. Sin embargo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la mesada adicional del mes de noviembre de 2018 propuesta por Colpensiones. En virtud de lo anterior, ambas partes manifestaron su inconformidad con lo decidido, por lo que interpusieron el recurso de apelación. Corresponde a la Sala determinar si se causó en favor del demandante la mesada adicional de diciembre de 2018, además, deberá la Sala analizar si acertó el juez de primera instancia en condenar a pagar a Colpensiones los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor del demandante.
TESIS: Conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley 100 de 1993, la mesada adicional de diciembre es una prestación adicional del sistema general de pensiones dispuesta a favor de los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia, que se causa en el mes de noviembre y se paga en el mes de diciembre de cada anualidad, veamos: “ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.”. (…) Significa lo anterior, que la mesada adicional de diciembre (mesada 13), se causa en realidad en el mes de noviembre de cada anualidad, y se paga en los primeros días del mes de diciembre siguiente, junto con la mesada ordinaria de noviembre, en similar cuantía, infiriéndose, por lo tanto, que esta prestación adicional aplica únicamente a favor de pensionados. (…) La diferenciación entre causación y disfrute de la pensión de vejez regulada por los arts. 13 y 35 del Acuerdo ISS 049 de 1990, resultaba inane en el presente asunto, pues la problemática planteada, no estaba sujeta a la diferenciación entre ambos conceptos como lo pregona el apoderado judicial del demandante, por el contrario, el derecho a la mesada adicional, requería del cumplimiento de una condición sine qua non, que lo era la consolidación del estatus de pensionado, que únicamente se presentó al confluir en el demandante los requisitos de causación y disfrute pensional, motivos por los cuales habrá de confirmarse la absolución impartida en la primera instancia. (…) Como bien se sabe, los intereses moratorios se encuentran regulados en el art. 141 de la Ley 100/93, disposición que establece que, en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, la entidad debe reconocer y pagar al pensionado la obligación a su cargo y sobre ella la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago. (…) Finalmente, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, les concede a las Administradoras y Fondos de Pensiones, en el caso de solicitudes de pensión de vejez un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de la solicitud para resolver y pagar estas pensiones, lo que significa que los intereses se causan a partir del primer día del quinto mes siguiente a la solicitud pensional, eso sí siempre y cuando a la fecha de la solicitud el peticionario haya cumplido con todos los requisitos para su reconocimiento, que según la norma se circunscriben a la tendiente a la acreditación del derecho.
M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 21/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA