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TEMA: OMISIÓN DE PAGOS POR PARTE DEL EMPLEADOR - El incumplimiento del empleador de inscribir al trabajador en el sistema de pensiones, sumado al infortunio de la estructuración de los citados riesgos (invalidez o muerte), teniendo en consideración que el subordinado no puede soportar los efectos negativos de la incuria de su patrono, en condiciones anormales como la enrostrada, es el propio empleador el llamado a responder por la prestación que llegare a causarse. /

HECHOS: El demandante pretende se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 1 de enero de 2002, disponiéndose el pago de las mesadas generadas desde esa calenda. Así mismo, peticionó el pago de intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las sumas resultantes. Por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “(…) inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir pensión de invalidez; improcedencia de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido; incompatibilidad de reconocer intereses de mora e indexación; imposibilidad de condena en costas y compensación”. Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 26 de septiembre de 2023, el Juez a quo absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante. No conforme con la decisión, el demandante apeló la sentencia. (…) El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si procede imponer a COLPENSIONES la obligación de pagar en favor del demandante la pensión de invalidez, contabilizando para tal fin los aportes efectuados por un empleador, sin que se hubiere realizado por este la afiliación oportuna del trabajador, y cotizados, tiempo después de que se le estructurara el estado de invalidez al demandante.

TESIS: En el caso bajo estudio se observa un escenario disímil al planteado en los precedentes de la Sala, dado que desde la escena administrativa, Colpensiones ha rehusado de manera tajante la validación de los aportes efectuados por el empleador José Guillermo Yepes Jaramillo, tanto que una vez advertidos los pagos ejecutados a través del aplicativo descrito, informó al accionante que no se registraba afiliación por cuenta del mentado patrono, y que de contar con las probanzas respectivas de dicho supuesto, o del pago de la reserva actuarial correspondiente por los ciclos laborados en favor de este, procediera a adosarlos a través de alguno de sus puntos de atención. Es pertinente poner de presente que, una parte de la Jurisprudencia ha pregonado que la solución referida solo aplica en circunstancias atinentes a la pensión de vejez; empero, no está de más recordar que en la Sentencia SU-226 de 2019, citada en múltiples ocasiones por el accionante, se estableció la eventualidad de aplicar aquella posibilidad en situaciones de falta de afiliación y verificación de los requisitos para pensión de invalidez, señalando para el efecto que: Una vez establecido que ha habido una omisión del deber de afiliación ante el Sistema General de Seguridad Social, y el empleador respectivo acude ante la entidad pensional para cumplir su obligación de manera tardía, dicha entidad está obligada a: (i) fijar el monto adeudado, con base en un cálculo actuarial; (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga; y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión, siempre incluyendo, dentro del cómputo de las semanas de cotización legalmente exigidas, el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador. (…)”. Sin embargo, al margen del contenido de la citada decisión, ello tampoco tiene la fuerza necesaria para quebrar el fallo de primer grado, como quiera que, itera la Sala, aparte de que el material de prueba se torna insuficiente para aquilatar la relación de trabajo entre el señor Hernán De Jesús Sánchez Bustamante y José Guillermo Yepes Jaramillo, para alejarlo de cualquier indicio de ánimo defraudatorio del sistema de pensiones, por obvias razones tampoco podría imponerse en cabeza del citado empleador la obligación actuarial procedente, dado que no participa como integrante de la pasiva dentro del asunto en cuestión. Está ultima precisión es de suma importancia, toda vez que, al tenor de lo delineado por la Jurisprudencia memorada, para darle los efectos del caso al periodo en que el accionante laboró en favor de un empleador omiso, se requiere que este acuda ante la administradora de pensiones con la finalidad de que aquella elabore la liquidación del cálculo actuarial por el periodo adeudado, y así mismo, proceder con el pago respectivo, condición que no se satisface con el pago de los aportes a través de la planilla PILA, que fue lo realizado en el caso del demandante, puesto que dicho actuar es consonante con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, pero para escenarios de mora patronal, situación que no fue la acontecida en el sub-éxamine, conforme se anotó en líneas precedentes. De ahí que no resulte dable tener en cuenta las semanas posteriores a la materialización del siniestro, tal como lo pretende el recurrente, para que sean incluidas en el conteo de aportes de cara a la consolidación del derecho pensional por invalidez, e incluso a la calificación del estado de invalidez, en este caso, debiendo confirmarse la decisión absolutoria, por cuanto no se modifica la situación jurídica del actor, esto es, que no registra las 26 semanas requeridas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez (1/01/2002), incumpliendo con ello lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 en su versión original, como exigencias para la pensión de invalidez. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado.

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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