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TEMA:  INEFICACIA DEL TRASLADO / DEBER DE INFORMACIÓN – i) La insuficiencia de la información genera lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. / INDEXACIÓN - Se justifica en la necesidad de que los recursos devueltos sean actualizados sin que pierdan su capacidad adquisitiva por cuanto tienen como objeto la financiación de una prestación pensional en el régimen de prima media. / BONO PENSIONAL TIPO A – Devolución. /

HECHOS: Pretende el demandante la ineficacia de la afiliación al RAIS a través de la administradora de pensiones Protección y Colfondos S.A., con el consecuente retorno al RPM administrado por Colpensiones. El juez de instancia acogió cada una de las pretensiones de la demanda y le ordenó a las accionadas trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes de la cuenta de ahorro individual del actor, sus rendimientos, comisiones, los gastos o cuotas de administración, bono pensional, prima para seguros previsionales, el fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deben trasladar debidamente indexadas, por el tiempo que estuvo afiliado a cada administradora. También ordenó a los fondos privados que, al momento de trasladar las sumas ordenadas, lo haga teniendo en cuenta todos los IBC debidamente discriminados, con toda la información relevante que lo justifique, según lo anotado por la jurisprudencia. Teniendo en cuenta que la decisión fue recurrida por el extremo pasivo, los problemas jurídicos a resolver en esta segunda instancia de conformidad con los recursos interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, serán: (i) determinar si el acto jurídico que generó el traslado de régimen del demandante resulta o no eficaz, (ii) establecer cuáles son las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia, (iii) revisar si operó la prescripción, (v) establecer si debe ordenarse la indexación.

TESIS: (…)  La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de casación en las sentencias SL1688 de 2019, SL4360 de 2019, SL4426 de 2019, SL2611 de 2020, SL2877 de 2020, SL-1217 de 2021 y SL755-2022. (…) El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional. (…) Además, de la anterior circunstancia, es importante tener en cuenta que la actora hizo uso de la movilidad entre administradoras del RAIS, vinculándose a Protección S.A. y posteriormente retornando a Colfondos S.A., sin embargo, esta situación en particular no sanea o convalida la ineficacia, pues como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019, no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. (…) A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que al no demostrar Protección S.A. que cumpliera con su deber de informar al momento de la vinculación inicial al RAIS, la consecuencia es que la afiliación efectuada a este fondo devenga ineficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. (…)  Siguiendo esta enseñanza la jurisprudencia ha indicado que debe darse aplicación al artículo 1746 del Código Civil que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades, con la necesaria precisión de que al tratarse de un tema pensional, el juez del trabajo debe aplicar soluciones que compensen de manera satisfactoria el perjuicio que fue ocasionado a un afiliado por el cambio injusto de régimen pensional y ello implica que las AFP que se beneficiaron de ello trasladen a Colpensiones, todos los conceptos que recibieron, puesto que, los mismos serán utilizados para la financiación de la eventual pensión de vejez a la que tenga derecho el demandante. (…) A partir de lo explicado, encuentra la Sala que le asistió razón a la juez de primera instancia en cuanto a los conceptos que ordenó trasladar y en ese sentido se confirmará la decisión de primera instancia, siendo necesario únicamente adicionar la sentencia, en el sentido que, en caso que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones por los fondos privados, debidamente indexados. (…) Conforme lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 los bonos pensionales constituyen un aporte para conformar el capital que requieren los afiliados del Sistema General de Pensiones para financiar la pensión.  (…) Este mecanismo de financiación de la pensión antes de su pago debe surtir varias etapas entre las que se encuentran la emisión, expedición, redención y pago, en el caso estudiado, y dado que a la fecha se desconoce si este ha sido recibido por Colfondos S.A., por lo que se revocará la decisión de primera instancia en cuanto ordenó su devolución a Colpensiones, indicando que en el caso en que se haya recibido el mismo deberá ser restituido a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación. (…)

M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 21/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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