TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - El art. 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.” / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP - Los fondos de pensiones son los obligados a dar una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea. /
HECHOS: La parte demandante solicita se declare la ineficacia del traslado efectuado a Protección S.A., y como consecuencia se entienda afiliada sin solución de continuidad al régimen de prima media administrado por Colpensiones, y se condene a Protección S.A., al traslado inmediato a Colpensiones del saldo de la cuenta individual incluyendo los rendimientos financieros que hayan sido depositados durante todo el tiempo que ha estado cotizando en dicha entidad, y se condene a Colpensiones a que acepte el reingreso o traslado al régimen de prima media sin solución de continuidad y reciba los aportes que sean trasladados y se condene además a las costas del proceso. El juez de primera instancia declaró la ineficacia de la afiliación y traslado de la demandante a Protección S.A., que suscribió a esa entidad el 1º de junio de 1998 y en consecuencia declaró que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. El proceso llega en consulta a favor de Colpensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y ss. Corresponde a la Sala determinar según la consulta a favor de Colpensiones si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado; además, si hay lugar a trasladar, los dineros de la cuenta de ahorro individual, las cuotas de administración y sumas adicionales de la aseguradora tales como la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima y si las mismas deben trasladarse de forma indexada.
TESIS: Se tiene que el derecho a la seguridad social es irrenunciable conforme al artículo 48 y 53 de la CP, por ello cualquier pretensión de cambio en las condiciones de este derecho pensional debe ser tomado de manera autónoma y consiente con una comprensión volitiva tal que no quede duda que la información entregada por la entidad para que, con la libertad e información, la persona pueda decidir si se cambia de régimen o no. (…) Visto lo anterior, debemos revisar que con base en el art. 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”, y si nos remitimos al art 271 de la Ley 100 señala que no será eficaz el traslado si se menoscaba la libertad, la dignidad humana, los derechos de los trabajadores que son sujetos de protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”, o sea que se refiere a una ineficacia. (…) Este deber profesional de información que existe desde 1994, esto es permitir al usuario tomar una decisión libremente consentida, es decir, la carga de la prueba correspondería a la entidad demandada, y que en estos casos corresponde a que se demuestre: cuál fue la información que se le entregó y en qué vastedad se presentó. Al respecto, ha dicho la Corte que: “A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos pensionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica.”. (…) Los fondos de pensiones son los obligados a dar una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea; y que la carga de la prueba sobre el deber de información corresponde a las AFP debiendo probar que dicha información fue realizada, con diligencia, cuidado y buena fe, sin que implique en momento alguno que la sola firma o diligenciamiento del formulario pueda entenderse verdadera información. (…) La anterior argumentación es aplicable a este caso, pues la entidad accionada Protección S.A. no trajo al plenario ninguna prueba eficaz y relativa a la posible actividad de asesoramiento e información adecuada a la parte actora, cuando tomó la decisión de trasladarse a dicha entidad en el año 1998, sin que le haya dado una información suficiente y cierta al no haberse demostrado que se le habló de las desventajas del RAIS, ni de los factores cambiantes que inciden al cuantificar la mesada pensional como son la rentabilidad, las cotizaciones y la edad probable de ellas y sus posibles beneficiarios al momento de pensionarse; tampoco sobre la deducción de los gastos de administración, ni de seguros previsionales; no le informaron de la modalidad pensional que debían escoger cuando se fueran a pensionar, ni de la pensión anticipada, tampoco hay constancia de la información sobre el capital mínimo que tenía que tener, estando la carga de probar dicha información en cabeza de la accionada ya mencionada, siendo esta la razón por lo que se genera que se haya violentado el derecho de libertad de selección del régimen, además de la vulneración del derecho a la dignidad y a la seguridad social de la persona conforme el art 272 de la Ley 100 de 1993.
M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 21/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310500120220012301
- Información
- 02 May 2024 Laboral
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL- El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación; además, la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la p...- Información
-
05001310502720230008801
- Información
- 09 Septiembre 2024 Laboral
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – Se da por falta del deber de información de las AFP, los trabajadores tienen la opción de elegir aquel de los regímenes que mejor le convenga, si alguna persona jurídica o natural atenta contra el derecho de selección de organismos del sistema de seguridad social, se...- Información