TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - En todas las regulaciones sobre Pensión Especial de Vejez por actividades peligrosas o de alto riesgo en nuestro ordenamiento jurídico, la intención del legislador ha sido la de disminuir el requisito de edad para esta categoría de trabajadores cuya salud se encuentra comprometida o tienen un desgaste orgánico prematuro al desempeñar actividades de alto riesgo expresamente catalogadas como tal, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, por su peligrosidad y prolongada exposición. Por esta razón se ha establecido una mayor cotización a cargo de los empleadores. /
HECHOS: El demandante pretende que se condene al reconocimiento de una Pensión Especial de Vejez por actividades de alto riesgo, mesadas adicionales, intereses moratorios y costas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que las labores desempeñadas por el actor para la sociedad SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. SIMESA - hoy DIACO S.A. durante el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1979 hasta el 12 de marzo de 1995, fueron actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas y sobrecarga térmica; condenó a DIACO S.A. al pago; para cumplir con dicha obligación, deberá solicitar ante COLPENSIONES el cálculo del título pensional; asimismo, ordenó a COLPENSIONES cancelar el retroactivo pensional e intereses de mora; autorizo el descuento de aportes en salud. Como problema jurídico se analizará si en este caso se acreditan los presupuestos para afirmar que el señor JAIME HERNANDO OBANDO AGUIRRE acredita la causación del derecho a una pensión especial de vejez.
TESIS: Se debe enfatizar en que fue a partir del 23 de junio de 1994 cuando entró en vigor el Decreto 1281 de 1994 que en nuestro país se estableció la denominada cotización especial en el artículo 5 y que equivalía al 6% adicional, y fue con base en ello que el Juez emitió condena en contra de DIACO S.A. para que realice el pago del porcentaje adicional a su cargo. (…) El Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”. (…) Se evidencia entonces la omisión de DIACO S.A. en la realización de los aportes por el demandante por el periodo comprendido entre el 17 de abril y el 01 de mayo de 1979, así como del pago de la cotización adicional derivada por la exposición a Altas Temperaturas desde el 23 de junio de 1994 hasta el 12 de marzo de 1995. (…) En consecuencia, se MODIFICARÁ la sentencia para en su lugar, CONDENAR a DIACO S.A. a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES solicitud de liquidación del cálculo actuarial con base en un salario mínimo legal mensual vigente por el periodo comprendido entre el 17 de abril y el 01 de mayo de 1979, así como del pago de la cotización adicional derivada por la exposición a Altas Temperaturas desde el 23 de junio de 1994 hasta el 12 de marzo de 1995. La Administradora de Pensiones liquidará el cálculo actuarial conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994 y DIACO S.A. efectuará el pago correspondiente a satisfacción de la entidad. (…) El A quo encontró probados los requisitos de pensión argumentando que reúne las exigencias en los términos del Decreto 758 de 1990. El artículo 15 cuya vigencia inició en abril de 1990, dispuso la disminución de la edad para pensionarse en un año por cada 50 semanas adicionales a las primeras 750 semanas cotizadas de forma continua o discontinua en el ejercicio de tales actividades. Posteriormente se expidió el Decreto 1281 de 1994 cuya vigencia inició el 22 de junio de 1994, y en el cual se exigía para acceder a esa prestación: Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas, 500 de ellas, en actividades catalogadas en alto riesgo y adicionalmente haber cumplido cincuenta y cinco (55) años. (…) Por último, se expidió el Decreto 2090 de 2003 cuya vigencia inició el 28 de julio de 2003, en el que dispuso redefinir las actividades de alto riesgo y modificar las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboraran en esas actividades, incluyendo en ellas, el trabajo que implique la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional. (…) El inciso 1. ° del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, estableció: Artículo 6.º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. (…) En otras palabras, el actor es beneficiario de las prerrogativas de la transición contempladas en el inciso primero del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 que remite al artículo 8.º del Decreto 1291 de 1994, según el cual la pensión especial se obtiene bajo la regulación del régimen anterior, este decir, del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que procede la Sala a establecer si cumple con los requisitos exigidos en tales disposiciones. (…) Por tanto, para tener derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, es necesario que el afiliado tenga 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima, o 1.000 en cualquier tiempo, requisitos que en este caso cumple el demandante, porque si bien entre el 3 de julio de 1999 y la misma fecha de 2019, no acreditó 500 semanas, para el momento en que cumplió 60 años ajustó 1.319 semanas cotizadas. (…) Se advierte que tal como se señaló por el A quo, en este caso COLPENSIONES actuó con negligencia al momento de resolver la solicitud del actor al indicarle que debía cotizar semanas adicionales efectuando el análisis con base en una normativa que no era pertinente. Por tanto, a pesar de que no hubo un retiro formal del sistema general de pensiones, la prestación deprecada debe otorgarse desde el día que reclamó el derecho pensional, debiendo resaltarse sí que, para efectos del cálculo del monto de aquella, no se deben tener en cuenta los aportes que realizó con posterioridad. (…) En lo que tiene que ver con el monto de la mesada pensional, el Juez se abstuvo de realizar el cálculo afirmando que no contaba con Historia Laboral actualizada, pero como el derecho se otorgará a partir de marzo de 2019 teniendo en cuenta las semanas cotizadas hasta ese momento y en el plenario sí obra una historia laboral que contiene tal información, se modificará la sentencia emitiendo condena en concreto. (…)
MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 05/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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