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TEMA: COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE VEJEZ Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA POR FOMAG - en cada caso, rigen reglas específicas, que aplican según la relación que se predique, lo que no significa que no sea posible gozar de la doble atribución, simultáneamente, y obtener las prestaciones que correspondan a cada uno de ellas,cumpliendo los requisitos del caso /INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ -

 TESIS: (…) Lo indicado implica que no pueda confundirse el patrimonio de la Nación con el administrado con fondos de naturaleza pública con destinación específica, y es que no se puede desconocer que el fondo común que administra Colpensiones se forma con los aportes realizados por trabajadores y empleadores. Esta situación fue bien explicada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1914 de 2014, en la que al respecto se indicó: …Sin embargo, con el advenimiento del sistema general de pensiones, regulado por la Ley 100 de 1993, y la forma como se diseñó la financiación del fondo administrado por el Instituto en cuanto el Estado ya no era uno de sus aportantes, sino que se estructuró sobre la base de contribuciones bipartitas de empleadores y trabajadores, se han ido desfigurando las incompatibilidades dando lugar a la posibilidad del disfrute de dos prestaciones una de jubilación proveniente del Tesoro Nacional y la otra a cargo del Instituto, por ejemplo cuando se trate de servicios prestados por una misma persona a entidades públicas y privadas. (…). (…) Respecto a la compatibilidad entre las pensiones de jubilación a cargo del FOMAG y prestaciones a cargo de entidades administradoras de pensiones por periodos cotizados por empleadores del sector privado, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala Laboral de la Corte de Justicia en sentencias del 12 de agosto de 2009, Radicado 35374, 6 de diciembre de 2011, Radicado 40848, 3 de mayo de 2011, Radicado 39810,17 de julio de 2013, radicado 40001 y de forma más reciente en la SL-1968-2022, en la que se explicó: Es que no puede confundirse el hecho de la afiliación del demandante en instancias al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de docente vinculado laboralmente a instituciones de carácter público, con su trabajo para instituciones particulares y la consecuente incorporación al Sistema General de Seguridad Social, pues, en cada caso, rigen reglas específicas, que aplican según la relación que se predique, lo que no significa que no sea posible gozar de la doble atribución, simultáneamente, y obtener las prestaciones que correspondan a cada uno de ellas, cumpliendo los requisitos del caso.

MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 24/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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