TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aquel en el cual se respetan las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen al cual se encontraba afiliada la persona con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, SGP, creado por la Ley 100 de 1993.
HECHOS: El señor HERNANDO busca que se declare que es beneficiario del régimen de transición y que siendo servidor público podrá optar por seguir laborando hasta los 65 años, edad de retiro forzoso. También que a EPM se le condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del retiro del servicio o a otro igual o de superior categoría con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver de las pretensiones, al señalar que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN terminó la relación laboral con el demandante el 6 de diciembre de 2013 a partir de la decisión adoptada por COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez mediante Resolución GNR 233635 del 13 de septiembre de 2013, acto administrativo con el que se ordenó la inclusión del demandante en la nómina de pensionados girando el valor de la mesada en el mismo mes de septiembre para pagarse en octubre; situación que fue puesta en conocimiento del actor con anticipación a la terminación del vínculo laboral, cumpliendo así con lo establecido en la ley. El problema jurídico se abordará la hermenéutica y características de la causal de despido derivado de la adquisición del status de pensionado del trabajador, la procedencia de respecto de los afiliados beneficiarios del régimen de transición y la aplicación frente a la previsión de la permanencia hasta el retiro forzoso; para luego verificar si al señor Hernando le asistía el derecho a permanecer en el empleo a pesar de haberle sido reconocida la pensión de vejez siendo incluido en nómina.
TESIS: (…) El artículo 150 de la Ley 100 de 1993 consagró lo siguiente: “Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso”. Posteriormente, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 dispuso en su parágrafo 3 que: Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de a quo (…) La Corte Constitucional declaró la norma exequible con la sentencia C-1037 de 2003 '... siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente', para ello consideró básicamente los siguientes aspectos: i) El objetivo de la norma, al considerar que resulta razonable que se prevea la terminación de la relación laboral del trabajador particular o un servidor público cuando éste ha laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, ya que no quedará desamparado, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión como una contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral, y será un medio para gozar de un descanso en condiciones dignas. ii) Advirtió en relación con los pensionados del sector público, que con esta decisión una vez se incluye en la nómina el pago de la mesada pensional, debe cesar la vinculación laboral, por ello no percibirá salario y pensión simultáneamente. iii) A pesar de que constituye una justa causa de retiro la terminación del contrato laboral una vez el trabajador cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión, es necesario que se notifique, no sólo el reconocimiento de la pensión sino, además, la inclusión en la nómina de pensionados. Apuntó: “(…) no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°). Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión” (…) En primer lugar, respecto a la hermenéutica y características de la causal de despido derivada de la adquisición del status de pensionado por reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador, se retoma lo definido en las sentencias SL2509- 2017 y SL3108-2019 reiterada en la SL3146-2020, destacando las siguientes características: i) que la causal resulta aplicable en las vinculaciones laborales, tanto del sector privado como del público y para su configuración no solo se requiere el acto de reconocimiento de la pensión sino la efectiva inclusión en nómina de pensionados; ii) puede ser utilizada por el empleador en el momento que considere necesario o conveniente, cuidando de no transgredir el artículo 128 de la Constitución Política en el caso de los servidores oficiales y además, el empleador tiene la facultad de solicitarla y tramitarla en nombre de su trabajador y ya respecto a la aplicación de la citada causal de retiro del trabajador frente a la previsión de la permanencia hasta el retiro forzoso, luego de invocar lo adoctrinado en la sentencia SL700-2019, oportunidad en la que se realizó “un parangón entre las dos causales de retiro a fin de diferenciarlas y precisar su pertinencia”, desciende análisis del caso concreto y concluye: De los argumentos expresados ut-supra, para la Sala, el sentenciador de alzada no incurrió en ninguno de los dislates que le endilga el censor en los cargos propuestos, por cuanto el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado por el Instituto de Seguros Sociales al actor es constitutivo de una justa causa de despido y, el mismo, no genera el pago de ninguna suma indemnizatoria, por virtud de lo que al efecto prevé el Parágrafo 3.° del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, pues dicha preceptiva contempla una causal de terminación de los vínculos laborales tanto de los trabajadores de sector público como del privado, respecto del cual puede hacer uso el empleador aquí demandado para finiquitar la relación contractual laboral con sus asalariados (…) Así, de acuerdo con el análisis efectuado in extenso en esta providencia y de cara a los argumentos planteados por el recurrente, a juicio de esta corporación la a quo acertó en su decisión, porque tal como ha quedado visto el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado por COLPENSIONES al señor HERNANDO DE JESÚS TAMAYO BETANCUR es constitutivo de una justa causa de despido por virtud de lo que al efecto prevé el Parágrafo 3.° del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que no se genera ninguna consecuencia adversa en contra de la demandada (…)
M.P ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 03/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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