TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL / RETROACTIVO / CAUSACIÓN PRESTACIONES - que la fecha de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones a sus beneficiarios / CONFLICTO DE BENEFICIARIOS - sin que por la aparición de nuevos beneficiarios o ante una declaratoria judicial posterior, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensional.
TESIS: (…) Al respecto, es pertinente citar la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en Sentencia SL5034-2021, al indicar que la fecha de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones a sus beneficiarios, sin que por la aparición de nuevos beneficiarios o ante una declaratoria judicial posterior, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensional; así mismo, que ante una reclamación tardía, operan los efectos jurídicos de la prescripción y queda la posibilidad de obtener el reembolso de lo ya pagado, a través de las acciones legales; veamos: “…es necesario memorar que la data de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones a sus beneficiarios, sin que el estatuto pensional integre una previsión relativa a que, ante la presentación de uno nuevo o, ante una declaratoria judicial posterior, que lo tiene como tal, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensional y, por este hecho solo sea efectivo a la ejecutoria de la sentencia o del acaecimiento de la muerte de uno de los beneficiarios en el mismo nivel de protección. Esto es, ante un posible nuevo beneficiario, se reitera, corresponde la aplicación del marco vigente sin que su presentación tardía afecte la existencia del derecho desde la calenda en que se difiere el mismo, que precisamente es la del fallecimiento; la consecuencia de la extemporaneidad en la reclamación, no es otra que la prescripción sobre los efectos económicos del mismo, y la posibilidad para la entidad obligada, de obtener el reembolso o devolución de las sumas que hubiera tenido que pagar en exceso de lo dispuesto en la ley a través de las acciones legales pertinentes, siempre que ello sea procedente a juicio de las autoridades judiciales competentes, atendiendo las circunstancia particulares de cada caso…”. (…). (…) Así mismo, recordó SL540-2021 según la cual, se ha reconocido un efecto liberatorio respecto de las mesadas pensionales ya canceladas, en aquellos casos donde el posterior beneficiario era la misma persona que venía recibiendo y administrando la prestación económica debatida, como ocurre con el cónyuge y padre de los hijos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, quien reclamó el derecho como representante de sus descendientes en un 100% y en forma posterior, reclama a su favor el mismo derecho; supuesto que no es el que se presenta en el asunto bajo análisis.
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 09/03/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA