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TEMA: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - en sede extrajudicial, ocurre por el reconocimiento, expreso o tácito, que haga el deudor de la obligación en favor del acreedor; en sede judicial, la interrupción estará determinada por la presentación de la demanda y su notificación oportuna en los términos del artículo 94 del CGP. / INTERMEDIARIO DE SEGUROS - el banco ostenta esta calidad cuando, pone al servicio de los asegurados las labores de asistencia y es intermediario para el recaudo de las primas; lo que genera la confianza en el asegurado, de que es el medio de comunicación idóneo entre la aseguradora de un lado, el asegurado y el beneficiario del otro. / RECLAMACIÓN DEL PAGO DEL SINIESTRO – debe ser clara y expresa, en cuanto poner en conocimiento de la aseguradora la ocurrencia del siniestro (muerte del asegurado) y el reclamo del pago del valor asegurado.

HECHOS: se desestimaron las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la excepción de prescripción extintiva, aclarando que, en el caso se aplica la prescripción ordinaria, toda vez que la beneficiaria tuvo conocimiento del hecho de la muerte desde el mismo momento de su ocurrencia. Sostiene el apelante que el Juzgado incurrió en una indebida apreciación de la prueba, porque si la muerte fue accidental o no, ello debía ser probado por la parte contraria. Insiste que el derecho de petición presentado ante la entidad financiera tiene la aptitud de interrumpir el término prescriptivo, sobre todo cuando se reconoció la obligación de pagar y a sabiendas que en la respuesta se limitaron a enunciar su incompetencia frente al particular.

TESIS: (…) las disposiciones del Código de Comercio relativas a la regulación del contrato de seguro no contemplan los supuestos de interrupción o suspensión de la prescripción extintiva descrita en el artículo 1081 del C. de Co., lo que genera que se acuda por remisión normativa al Código Civil como lo estatuye el artículo 822 del estatuto mercantil (…), desprendiéndose que la prescripción puede interrumpirse, en sede judicial, por la presentación de la demanda y su notificación oportuna en los términos del artículo 94 del CGP. (…) el banco, en este tipo de negocios, sí tiene el carácter de intermediario y no puede verse como un simple canal comercial por medio del que se toman los seguros, porque tenía la calidad de tomador de la póliza general; dentro de la comunicación remitida el 27 de abril de 2015 – puso al servicio de los asegurados las labores de asistencia y era la intermediaria para el recaudo de las primas; lo que califica su posición de intermediaria dentro del entramado negocial (…). Sin embargo, independientemente de la calificación que se le puede indilgar a la intermediaria de seguros para vincularla al proceso, la cual recibió la solicitud de información y estaba obligada a responder o a remitir al escrito a la aseguradora, no implica que el mismo cumpla con la función de interrumpir el término de la prescripción extintiva, al limitarse a pedir información sobre el seguro y los trámites que debía adelantar hacia el futuro, sin que en ningún momento la beneficiaria exigiera o conminara al banco intermediario o a la aseguradora para el pago de la indemnización derivada de la muerte accidental de su cónyuge, limitándose la respuesta a expresar los canales a través de los cuáles procedería la futura reclamación. (…). Estilo, redacción y formulación de la reclamación del pago del siniestro que no tiene proformas establecidas en la Ley, respetando el derecho fundamental de la libre expresión de las personas, pero debe ser clara y expresa, en cuanto poner en conocimiento de la aseguradora directamente o a través de una intermediaria la ocurrencia del siniestro (muerte del asegurado) y el reclamo del pago del valor asegurado, que no puede ser confundida con la petición de información para un posterior reclamo (…). (…) la prescripción extintiva es un fenómeno objetivo que se configura por el paso del tiempo, sin que puedan realizarse consideraciones adicionales como lo pretende la recurrente al sostener que ella depende de las circunstancias de cada caso, sobre todo cuando no se demostró la inducción al error por parte de las demandadas o la conducta fraudulenta de las mismas (…). Estimándose clara la información desde la suscripción del contrato, habilitando el cómputo de la prescripción desde el momento del conocimiento del hecho de la muerte del asegurado el 9 de mayo de 2015 y hasta que transcurrieran dos (2) años después del mismo, lo cual aconteció sin que la demandante presentara reclamación o hiciera labores para interrumpir el término de prescripción que venía corriendo.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 01/12/2020

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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