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TEMA: FECHA DE ESTRUCTURACIÓN - Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. / FECHA DE DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Es la data en la que se emite una calificación sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional. /

HECHOS: Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde el 19 de marzo de 2016, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Posteriormente el apoderado de la demandante puso en conocimiento del juez la Resolución SUB273750 del 19 de octubre de 2018, a través de la cual la entidad reconoció la pensión aquí deprecada. Bajo este contexto solicitó continuar el trámite del proceso respecto del retroactivo pensional causado entre el 19 de marzo de 2016 y el 3 de julio de 2018 y los intereses moratorios. Controvirtió Colpensiones el derecho pretendido e indicó que el dictamen allegado carecía de validez en la medida que no fue realizado por una entidad competente conforme lo preceptuado en el art. 41 de la Ley 100 de 1993. En noviembre de 2019 la demandante falleció. El Juez A quo condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la masa sucesoral de la accionante, la suma de $6.978.727 por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez correspondiente a las mesadas causadas desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 3 de julio de 2018, suma que debía ser indexada al momento del pago; y absolvió a Colpensiones del pago de los intereses deprecados. Dentro del término concedido por la ley, ambas partes interpusieron y sustentaron recurso de apelación. Le compete a la Sala determinar si es procedente acoger el dictamen realizado por la IPS Universitaria, examinando los errores que se le endilgan, para efectos de establecer si con base en dicha experticia, que determinó una fecha de estructuración disímil a la de Colpensiones, es dable reconocer el retroactivo de la pensión de invalidez en los términos concedidos por el despacho.

TESIS: Para determinar la fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión de invalidez se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, donde se estipuló que ésta comenzaría a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produjo el estado de invalidez, panorama bajo el cual es la fecha de estructuración la determinante para establecer la efectividad del derecho. (…) Ahora, no desconoce esta Magistratura lo que reguló el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, según el cual mientras una persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez. Norma que posteriormente fue derogada por el Decreto 1507 de 2014, la cual no estipuló tal restricción. No obstante, es importante precisar que a la luz de principio de integralidad del sistema de seguridad social, si bien la aludida fecha de la estructuración es la que determina la causación del derecho a la pensión, no es posible reconocer mesadas pensionales mientras un afiliado recibió subsidio por incapacidad temporal, ya sea por la EPS o por el fondo de pensiones, pues con aquellos dineros recibidos se presume que logró cubrir las necesidades básicas para su subsistencia, de manera que carecería de sustento fáctico reconocerle las mesadas pensionales que reclama por el mismo lapso y con fundamento en el mismo hecho, en tanto ambas llevan implícitas igual finalidad económica. En sintonía con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, esta Magistratura ha concluido que lo procedente es deducir del retroactivo llamado a concederse el valor recibido por concepto de subsidio por incapacidad después de la fecha de estructuración de la invalidez. (…) (…) En el escenario judicial, a diferencia del administrativo, se permite realizar cualquier debate en torno a la viabilidad de acoger o no lo que frente a un asunto especializado preceptúe quien para el caso funge como perito a voces de lo normado en el art. 227 del Código General del Proceso, disposición que permite a la parte que pretenda valerse de un dictamen, aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Es por ello que Colpensiones o las juntas de calificación, no son los únicos facultados para emitir dictámenes válidos al interior de un proceso judicial. (…) En el presente caso, se edificó la discusión en el esclarecimiento de la fecha de estructuración, pues Colpensiones consideró que era el 4 de julio de 2018, porque ese día realizó la experticia, aspecto absolutamente reprochable desde cualquier punto de vista, no sólo médico, sino además legal, al contrariar lo que determinó el art. 3 del Decreto 1507 de 2014, cuyo tenor es: Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. (…) Cosa diferente es la fecha de declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, que a voces del mismo estatuto es la data en la que se emite una calificación sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional. (…) Teniendo en cuenta los dictámenes practicados, si bien el juez de primera instancia, con base en lo dispuesto por el art. 61 del CPT y la SS, en esa libre apreciación de la prueba, se inclinó por los hallazgos del dictamen de la IPS Universitaria, nada se opone a que la Sala no comparta su criterio restándole peso probatorio a la experticia, al no resultar atendible la explicación del perito en torno a la inclusión de la depresión como una deficiencia, sumado a la ausencia de concepto de especialista del área que documente la enfermedad. (…) En consecuencia, habrá de revocarse la decisión objeto del recurso de alzada, y en su lugar se absolverá a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. Las pretensiones accesorias, correrán la misma suerte de la principal.

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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