TEMA: CONTRATO REALIDAD- Para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido./ ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-se requería al momento del despido, de la existencia de una condición de indudable afectación, que pueda conducir al conocimiento del empleador de la situación de vulnerabilidad y especial protección del trabajador, para que opere la presunción de que su despido ocurrió como acto discriminatorio, y que ésta fuere conocida por el empleador./
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que, entre el señor DANIEL ALEJANDRO JARAMILLO GONZÁLEZ y la empresa SOFASA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, señalando que no se determina los extremos de la relación laboral, porque el actor no recuerda que le hayan dado copia del contrato, y que, a la fecha (de la demanda) fue despedido sin justa causa del cargo que allí desempeñaba.La señora Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia mediante la cual absolvió a la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A., SOFASA, de las pretensiones incoadas en su contra.Problema jurídico. si entre el actor y la sociedad SOFASA existió una relación laboral en los extremos temporales aducidos en la demanda y, en caso afirmativo, (ii) si hay lugar al pago de los reajustes e indemnizaciones solicitados en la demanda. (iii) se establecerá si para el momento de terminación del contrato de trabajo el actor gozaba de estabilidad laboral por fuero de salud.
TESIS: El artículo 23 del CST determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así:a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario. Como retribución del servicio.(...)En ese orden de ideas, es claro que, para la existencia válida de una relación laboral contractual, es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.(...)Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.(...)Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).(...)Valoradas en conjunto las probanzas recaudadas en la litis, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, debe concluirse necesariamente que el actor no logró probar la existencia de una relación laboral con la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. “SOFASA”, por el contrario, el propio actor admitió que su presencia y las actividades de aseo realizadas en la ensambladora, obedeció al contrato de trabajo que por obra o labor que tenía suscrito con su empleador ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A., de quien recibía ordenes, instrucciones y el pago de un salario, pues en el lugar donde se prestó el servicio siempre hubo personal de la empresa contratante.(...)Así las cosas, al no acreditarse la relación laboral aducida en el libelo introductorio con la codemandada SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. “SOFASA”, las demás pretensiones han de negarse, como concluyó el a quo, toda vez que todas ellas dependían de que se probara dicha relación laboral, pues la NIVELACIÓN SALARIAL deprecada, requería de la acreditación de los presupuestos establecidos en el art. 143 del Código Sustantivo de Trabajo1 , que alude al principio laboral de “A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL”, pues era indispensable que el demandante hubiese acreditado haber desempeñado un puesto, y una jornada en condiciones de eficiencia iguales a las de un trabajador vinculado a SOFASA S.A., entre el 22 de diciembre de 2014, y el 31 de marzo de 2015, lo cual no ocurrió, toda vez que el propio demandante confesó que la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. “SOFASA”, no tiene personal vinculado, que realice labores de aseo en la planta.(...)Estabilidad laboral reforzada (Fuero de salud) Al respecto debe decirse, que si bien estas pretensiones estaban encaminadas frente a la codemandada SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. “SOFASA”, en virtud del contrato realidad deprecado, la juez de primer grado, también efectuó su análisis respecto al empleador ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A., en aplicación de las facultades extra y ultra petita a las que alude el art. 50 del CPTSS, no obstante, de la valoración probatoria realizada concluyó la funcionaria judicial de primer grado, que no había mérito para proferir una condena en tal sentido.(...)Es pertinente advertir que uno es el contrato de prestación del servicio de aseo celebrado entre SOFASA y la empresa ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A., de naturaleza comercial, contrato que evidentemente se puede prorrogar, como efectivamente lo hicieron dichas empresas con el otrosí a que hace referencia el apoderado del demandante en los alegatos de conclusión, y otro es el contrato de trabajo por obra o labor contratada, suscrito entre el demandante y la sociedad ASEO Y SOSTENIMIENTO, que evidentemente termina al culminar la obra o labor, que en este caso era el servicio de aseo contratado por SOFASA con la empresa Aseo y Sostenimiento, sin que la firma de ese otrosí hubiera tenido como consecuencia que el contrato de trabajo mutara a un contrato a término fijo, como aduce el apoderado de la parte demandante en los alegatos de conclusión.(...)Pues se requería al momento del despido, de la existencia de una condición de indudable afectación, que pueda conducir al conocimiento del empleador de la situación de vulnerabilidad y especial protección del trabajador, para que opere la presunción de que su despido ocurrió como acto discriminatorio, y que ésta fuere conocida por el empleador, tal como también lo ha indicado la Corte Constitucional, concretamente en la sentencia SU 049 de 2017.(...)En vista de lo anterior, y dado que la eventual cirugía que se encontraba pendiente al momento de la desvinculación, no guardaba relación alguna con las actividades laborales que realizaba el demandante al interior de la empresa ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A., no puede inferirse necesariamente que el empleador estuviere al tanto de las condiciones de salud del demandante, máxime que se trataba de una enfermedad común “HEMORROIDES EXTERNA SIN COMPLICACIÓN”, y que de manera alguna fue impedimento para el ejercicio de sus labores, tan era así, que el actor no se encontraba incapacitado al momento de su desvinculación.
MP.MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 24/56/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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