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TEMA: CONTRATO REALIDAD - relación laboral encubierta a través de la celebración de un contrato de prestación de servicios personales. / CARGA DE LA PRUEBA - Esta incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados (C.P.C. art. 177), la finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el juez se forme una convicción sobre los hechos por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable. /


HECHOS: Se declare que entre la demandante MARIA ELVIRA VILLADA HENAO y EL COLOMBIANO S.A. & CIA. S.C.A., existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 15 de marzo de 1982 hasta el 12 de abril de 2015, el cual terminó por causal imputable al empleador y que, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales, indemnización como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y la pensión sanción de que trata el artículo 37 de la ley 50 de 1990, por cuanto la demandada no afilió ni realizó cotización alguna al régimen de seguridad social. En audiencia pública celebrada el 20 de abril de 2023, el Juez de conocimiento, absolvió a EL COLOMBIANO S.A. y CIA S.C.A. de todas las pretensiones impetradas en su contra por la demandante. (…) El problema jurídico consiste en determinar: (i) si entre las partes existió un contrato individual de trabajo (ii) si la terminación del contrato de trabajo obedeció a un despido injustificado por parte del empleador. (iii) si hay lugar a la indemnización por despido injusto y demás pretensiones solicitadas.


TESIS: Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).(…) Valorada en conjunto la prueba documental aportada, el interrogatorio de parte y las declaraciones de los testigos traídos a instancia de ambas partes, de entrada, se precisa que, a juicio de esta Sala, la relación que existió entre la demandante y la demandada El Colombiano no estuvo regida mediante un contrato laboral de trabajo, razón por la cual no se acogerán las suplicas de la parte actora conforme procede a explicarse. De la prueba de interrogatorio de parte esta sala resalta la confesión que realizó la demandante en punto de que comprobada periódicos a El Colombiano y que luego los revendía extrayendo de dicha práctica su ganancia que correspondía al 5% y le adeuda a El Colombiano la suma que consta representada en el cheque que se le exhibió. Este primer aspecto es de gran relevancia, pues nótese que el vínculo que unía a la demandante y a la sociedad demandada El Colombiano estaba atado a la compra que la actora realizaba de los periódicos, de lo que se infiere entonces que en el evento de que aquella no efectuara dicha compra, no surgían obligaciones reciprocas para las partes, lo que de entrada descarta la existencia de un contrato de trabajo. Huelga decir que, si bien la demandante prestó sus servicios ejecutando una actividad de venta de periódicos, la misma obtenía dicho producto a menor precio y a su vez los revendía para obtener ganancia, actividad que desarrolló junto con su núcleo familiar y no intuito persona como se quiere hacer ver en esta instancia judicial. Al respecto no solo se tiene la declaración del testigo Carlos Mario Salazar, quien de manera enfática adujo que se trató de un negocio de familia, sino que también cobra relevancia la confesión de la demandante quien dijo que su hijo realizaba las devoluciones de los periódicos en las instalaciones de El Colombiano, y prueba de ello es que en el documento exhibido a la demandante denominado “novedades de distribución” consta la firma impuesta por un hijo de la demandante materializando la devolución de periódicos. Ahora, la prueba testimonial en conjunto con la prueba documental, desvirtúan la alegación de la parte demandante, en el sentido de que cumplía un horario, pues no cabe duda que, de acuerdo a las reglas de la experiencia, la venta de los periódicos se ejecuta a primera hora de la mañana, precisándose en este aspecto que los testigos solo adujeron que la demandante debía recoger los periódicos a primera hora del día, de lo que se colige que en el asunto no se logró demostrar la extensión de la presunta jornada laboral hasta las 5:00 p.m., en los términos aducidos por la actora. (…) Sobre el tema de la constitucionalidad de las cargas procesales, la H. Corte Constitucional expuso en memorable Sentencia C-070 de febrero 25 de 1993, lo siguiente: “Dentro de las cargas procesales fijadas por la ley a las partes, se encuentra la institución de la carga de la prueba. Esta incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados (C.P.C. art. 177), la finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el juez se forme una convicción sobre los hechos por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable. Las cargas procesales no implican una sanción para la persona que soporta los efectos de su incumplimiento, acarrean riesgos que pueden concretarse en una decisión adversa. En esto le asiste razón al apoderado del Ministerio de Justicia, quien no ve una vulneración del derecho de defensa en la imposición de ciertas obligaciones o cargas a las partes máxime si las consecuencias de la actividad del interesado obedecen a su propia omisión”. Corolario de lo anterior, al no estar demostrada la relación laboral de la actora con El Colombiano, como se aduce en la demanda, habrá de confirmarse la providencia conocida en apelación, pues la misma se encuentra ajustada a derecho y a la realidad probatoria vertida en la litis. Al no prosperar la pretensión de la relación laboral, deviene inane el análisis de las pretensiones subsiguientes.

M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 29/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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