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TEMA: CONTROVERSIA ENTRE DICTÁMENES DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. /

HECHOS: : La acción judicial está dirigida a que se declare la nulidad de los dictámenes médico laborales emitidos por Colpensiones y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, y en su lugar, se declare que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de origen común, conforme al dictamen elaborado por la IPS UNIVERSITARIA, en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el plenario. En primera instancia se dejó sin efectos los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por medicina laboral de Colpensiones y las Juntas Regional y Nacional de calificación de invalidez, para en su lugar acoger el dictamen realizado por la Facultad Nacional De Salud Pública De La Universidad De Antioquia, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante una pensión de invalidez de origen común, en cuantía minina; y se absolvió a las Juntas Regional y Nacional de calificación de invalidez, y a Colpensiones de la pretensión relativa a los intereses moratorios, accediendo en su lugar a la indexación de las condenas; esto debido a que la facultad sí incluyó en la calificación de las deficiencias del actor, la patología denominada “Osteomielitis Crónica” que se advierte en la historia clínica del demandante, cuando le fue practicada una cirugía de rodilla, pues desde ese momento ya no pudo volver a laborar, y su situación de salud comenzó a deteriorarse, también, desestimó la pretensión a los intereses moratorios, pues el derecho pensional fue fruto del debate judicial. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente revocar la decisión de primera instancia.

TESIS: (…) El reconocimiento del derecho tiene su razón de ser en el artículo 38 de la ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. (…) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional. (…) Esta norma, a su vez, debe leerse concordada con los arts. 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013 por cuanto son las disposiciones que regulan cómo proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación de invalidez, el art 44 del Decreto 1352/13, a la letra reza: “Artículo 44. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. (…)” (…) SL727- 2021. “Lo anterior significó, dentro de la evolución de la jurisprudencia, que a pesar de la importancia y tecnicidad de la evaluación que realizan las autoridades médico laborales y las juntas de calificación de invalidez, tanto regionales como nacionales, estas pueden ser objeto de discusión en el proceso de seguridad social, al existir otros medios probatorios que ofrezcan un mayor grado de persuasión al juzgador, en punto del grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y su origen, lo cual debe estar enmarcado en las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS.”(…) son precisamente las secuelas que dejan las enfermedades, las que permiten calificar la pérdida de capacidad laboral en cada individuo, y estas secuelas no estaban consolidadas para el día 4 de mayo de 2012, por lo que dicha fecha no podía ser tenida en cuenta como la real fecha de estructuración del estado de invalidez. No siendo tampoco competencia de la Sala elaborar un quinto dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, extrayendo de cada una de las experticias realizadas al actor, los aspectos que más le favorezcan, esto es, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la IPS UNIVERSITARIA, la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad, establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. No desconoce la Sala que el demandante presenta en la actualidad un cuadro de OSTEOMIELITIS CRÓNICA – OMC, pues así se advierte en la historia clínica más actualizada visible en el archivo PDF 013, y que esta al igual que otras patologías han dejado en su organismo unas secuelas susceptibles de ser calificadas, y que podrían estructurar eventualmente un estado de invalidez. Sin embargo, estas eventuales calificaciones, no constituyen el objeto de la presente litis, el cual debe recodarse solo se circunscribe a la determinar la idoneidad técnico científica del dictamen realizado por la IPS UNIVERSITARIA, anexado con el escrito inaugural. Así las cosas, valoradas las anteriores pruebas por parte de la Sala, debe colegirse que no existen motivos para declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por COLPENSIONES y las Junta Regional y Nacional de calificación. (…) se revoca íntegramente la sentencia objeto de apelación porque la IPS UNIVERSITARIA se apartó del porcentaje de PCL y la fecha estructuración determinada por las Juntas Médicas, pues para esa fecha no presentaba el diagnóstico de “Osteomielitis Crónica” y muchos menos tenía unas secuelas definitivas, es decir, aquellas que quedaron presentes luego de haberse agotado todos los tratamientos médicos posibles para conjurar la enfermedad.

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 12/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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