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TEMA: REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La entidad de seguridad social no adujo siquiera alguna razón que eventualmente justificara haber reconocido la sustitución pensional por un valor deficitario, menor al que legalmente correspondía a los beneficiarios del pensionado, ni a lo largo del trámite procesal acreditó haber tomado las medidas correctivas en sede administrativa; proceder con el que claramente se vulneran derechos fundamentales como el de la seguridad social y que independiente del monto dejado de reconocer,  puede aparejar también la afectación a otros derechos como el mínimo vital del grupo familiar de la accionante. /

HECHOS: La demandante pretende que se condene al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de sobrevivientes, en la misma cuantía de la pensión de vejez que devengaba el causante señor Luis Fernando Palacio Colorado, con los incrementos anuales, intereses moratorios o indexación, costas procesales. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 30 de octubre de 2024, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante Flor María Rico la suma de $16´412.222 por concepto de reajuste de la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutaba su compañero permanente Luis Fernando Palacio Colorado. El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) si para calcular el valor adeudado por COLPENSIONES, por concepto de reajuste de la sustitución pensional, debe tomarse como base la pensión de vejez reconocida al causante en el año 2004 o si ésta debe ser actualizada hasta el año 2006, cuando se causó la pensión de sobrevivientes; 2) procedencia de intereses moratorios. 

TESIS:  Frente a este tema, es claro el ordenamiento jurídico al establecer que el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba, según lo preceptúa el artículo 48 de la Ley 100 de 1993. (…) El Juez de Primera Instancia explicó que ante el error cometido por la entidad de seguridad social, al haber reconocido la prestación económica en un monto que no era el real, era su deber hacer uso de sus facultades ultra y extra petita, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante; procedió con un nuevo estudio del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, por ser la base que se toma para reconocer la sustitución aquí reclamada, con el fin de no perpetuar el equívoco. Realizadas las operaciones, el Juzgado concluyó que el IBL más benéfico es el de toda la vida laboral ($536.280) comparado con el del tiempo que le hacía falta al causante para pensionarse ($486.363), sumas inferiores a las liquidadas por el I.S.S. en $531.105 y $480.553, respectivamente. Al IBL hallado aplicó una tasa de reemplazo del 90% por contar el pensionado con 1.685 semanas cotizadas en toda la vida, siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad, al haber nacido el 3 de octubre de 1943, obteniendo para el año 2004 una mesada de $482.652, superior a los $477.995 que el I.S.S. pagó en ese año por pensión de vejez una vez reliquidada. Actuación que esta Judicatura encuentra ajustada a derecho, toda vez que la entidad de seguridad social no allegó respuesta a la demanda y en el trámite del proceso o en el recurso de Apelación, no adujo siquiera alguna razón que eventualmente justificara haber reconocido la sustitución pensional por un valor deficitario, menor al que legalmente correspondía a los beneficiarios del pensionado, ni a lo largo del trámite procesal acreditó haber tomado las medidas correctivas en sede administrativa; proceder con el que claramente se vulneran derechos fundamentales como el de la seguridad social y que independiente del monto dejado de reconocer, puede aparejar también la afectación a otros derechos como el mínimo vital del grupo familiar de la accionante, que para la época estaba conformado con tres (3) menores de edad. (…) No asistiéndole razón al apoderado recurrente cuando afirma que la única diferencia a reconocer sería de $2.673 mensuales, procurando así perpetuar el error y la vulneración del derecho, puesto que ese valor lo toma respecto a la pensión de vejez que devengaba el causante en el año 2004, sin tener en cuenta que la pensión de sobrevivientes se causó fue en el año 2006 y por tanto, deben aplicarse los correspondientes incrementos legales. (…) esta Judicatura procedió a elaborar el cálculo del ingreso base de liquidación, con el promedio de lo cotizado en todo el tiempo según el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con 1.688 semanas cotizadas según historia laboral generada por Colpensiones el 12 de abril de 2023, tomando los meses con su respectivo número de días según Sentencia SL138-2024, obteniéndose un IBL levemente superior al calculado en Primera Instancia, sin que haya lugar a modificación, por cuanto el tema no fue objeto de apelación por la demandante (…) Así mismo se revisó la liquidación del retroactivo del reajuste pensional, estando acorde al valor y número de mesadas, siendo procedente el reconocimiento del disfrute desde la causación en el año 2006, al no haberse formulado la excepción de prescripción por parte de Colpensiones. (…) Se adicionará la Sentencia de Primera Instancia, autorizándose a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo del reajuste pensional reconocido, las cotizaciones en salud que correspondan en los términos legales (…) en las que ha precisado que una vez surge el status de pensionado, por ministerio de la Ley surge la obligatoriedad de las entidades pagadoras de pensiones de descontar la cotización para el sistema de salud. (…) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que proceden los intereses moratorios en caso de mora en el pago de mesadas pensionales. Para el caso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 indica que deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. (…) Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia desde la Sentencia SL3130-2020, señaló que es obligación de las entidades seguridad social reconocer y pagar las pensiones en forma íntegra y completa, en caso contrario, deberán reconocer intereses moratorios sobre el saldo insoluto (…) En este caso, quedó demostrado que COLPENSIONES, aunque viene pagando la mesada pensional a la demandante, lo ha hecho por un valor deficitario, inferior al que legalmente correspondía y por tanto, de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, hay lugar a la imposición de los intereses moratorios causados sobre el reajuste adeudado, siendo procedente confirmar la decisión recurrida en este aspecto. (…) Es de anotarse que el Juzgado ordenó su pago a partir del 24 de septiembre de 2011, cuando se cumplieron cuatro (4) meses después de radicada la reclamación el día 23 de mayo de 2011 y si bien cuando se trata de pensión de sobrevivientes el plazo para resolver es de dos (2) meses, lo cierto es que la parte demandante no interpuso recurso de Apelación, no habiendo hay lugar a modificación sobre el tema. (…) 

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA:16/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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