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TEMA: BENEFICIO TRANSICIONAL - Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció una fecha límite al régimen de transición, que aquellos derechos adquiridos y expectativas legítimas amparadas bajo el artículo 36 de la ley 100 de 1993, solo se conservarían hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que a la entrada en vigencia del acto legislativo en mención tuvieren cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, a quienes se les extendería el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014. /


HECHOS: Fabiola De Jesús Henao presentó demanda en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que, en calidad de cónyuge supérstite del causante, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. En primera instancia se absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación, si el señor Nacianceno Toro Uribe dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.


TESIS: (…) ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, afiliado o pensionado (sentencia SL4851 2019), suceso que en el asunto de marras acaeció el 7 de junio de 2016 (…), calenda para la cual estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el afiliado debió cotizar por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento para causar derecho a pensión en favor de sus derechohabientes No obstante el contenido de aquella estipulación normativa, le asiste a razón a la entidad de seguridad social demandada al considerar que el causante no cuenta con el número de cotizaciones suficientes para que su grupo familiar, y específicamente la actora, sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues dentro del lapso referido, esto es, durante los tres (3) anteriores a su deceso (…), según el recuento de semanas contenido en la Resolución (…), el afiliado no registra cotizaciones, (…) Ante esa situación, lo primero que cumple verificar por parte de la Sala es que, si el causante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, planteamiento que, en principio, tiene una respuesta positiva, (…) efecto que le permitía, ni más, ni menos, que mantener las condiciones pensionales del régimen anterior, es decir, el dispuesto en el Decreto 758 de 1990, precepto que en materia de vejez, en el caso de los hombres, exigía, además de haber arribado a la citada edad, que acreditase un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. Empero, cumple relievar que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, buscando el logro de los fines de la seguridad social, por ello, se estableció una fecha límite al régimen de transición, esto es, que aquellos derechos adquiridos y expectativas legítimas amparadas bajo el artículo 36 de la ley 100 de 1993, solo se conservarían hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que a la entrada en vigencia del acto legislativo en mención tuvieren cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, a quienes se les extendería el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014. Y es en este punto donde las aspiraciones de la demandante comienzan a desvanecerse, pues teniendo en cuenta que el causante llegó a la edad pensional de 60 años el 2 de septiembre de 2009, para dicho momento este no reunió las semanas establecidas en el citado decreto, como quiera que, de acuerdo con el recuento de semanas contenido en la Resolución (…), en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, solo contaba con 380,14 semanas, mientras que en toda su vida tan solo ajustaba hasta esa data, 902 semanas, insuficientes en ambos casos para entender satisfecho el ítem de cotizaciones requeridas para dejar causado el derecho a la sobrevivencia, como lo solicita la accionante. Hasta allí llegaría entonces el estudio de la densidad de cotizaciones a partir del régimen de transición referido, toda vez que en el particular no pueden hacerse extensivos los efectos de la citada medida hasta el año 2014, dado que, por virtud de los efectos de la reforma constitucional de 2005, a la entrada en vigencia de esta (29/07/2005), el afiliado solo acumulaba 719,14 semanas, es decir, por debajo de las 750 semanas exigidas en la citada normativa. Superado lo anterior, restaría por verificar si el causante cumplió el número de semanas al amparo de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, circunstancia que no cambiaría la suerte de las pretensiones, como quiera que para la fecha del deceso del accionante -28 de julio de 2016-, se exigían 1300 semanas, número que no reunió el cotizante fallecido, como quiera que, durante toda su vida, tan solo acumuló 1001,57 semanas. (…) En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado, pero por las razones expuestas en la presente providencia, (…)


M.P: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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