logo tsm 300

05001310500320200018801

(0 Votos)

TEMA:INEFICACIA DEL TRASLADO -  La constatación del deber de información es ineludible y debe mostrarse evidente que la decisión adoptada por la afiliada fue libre y consciente de cara a su futuro pensional, siendo necesario un consentimiento informado. / EXPECTATIVA LEGÍTIMA - La demandada efectuó cotizaciones que fueron debidamente recibidas, verificadas y publicadas por la entidad, con lo que por demás se creó en la afiliada una expectativa legítima para acceder y conservar un derecho pensional a cargo de quien venía administrando sus recursos pensionales y gestionó su calificación de pérdida de capacidad laboral, generando la convicción de estabilidad dentro de su situación jurídica concreta.

HECHOS: La entidad demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que procedió con el reconocimiento pensional por invalidez a la señora Castañeda, para que sea Porvenir S.A. como fondo competente quien realice el respectivo reconocimiento, ordenándose a la afiliada el reintegro de los valores cancelados por concepto de mesada pensional, con actualización de los valores con base al IPC certificado por el DANE. El A Quo absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas. Inconforme con la decisión COLPENSIONES interpuso el recurso de apelación. Corresponde en segunda instancia, determinar cuál es la entidad a la que se encontraba válidamente afiliada la demandada, y así establecer a cargo de quién recae el reconocimiento de la pensión de invalidez que fue concedida desde el 01 de marzo de 2019.

TESIS: (…) para que el cambio de régimen surta efectos, la constatación del deber de información es ineludible y debe mostrarse evidente que la decisión adoptada por la afiliada fue libre y consciente de cara a su futuro pensional, siendo necesario un consentimiento informado; y en este caso, además de ser desprovisto el formulario de afiliación donde la demandada diera cuenta siquiera de una intención o propósito de pertenecer al RAIS administrado por Porvenir S.A, ninguna fuente probatoria se arrimó para dar por sentado que la escogencia del régimen pensional se haya dado por decisión de la afiliada a partir de elementos de juicio suficientes derivados de la transparencia desplegada en la operación o actos de Porvenir S.A, de donde haya surgido que la elección a la que se alude haya estado precedida de una ilustración como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, con lo que no es posible comprender que hubo consentimiento, y en ese mismo sentido, que ese paso esté cubierto de eficacia, teoría que desde más de una década atrás ha venido tomando peso y se ha reiterado por la jurisprudencia en nuestra especialidad hasta la fecha, siendo tal vez la más reciente la proferida el 06 de diciembre de 2023 (SL3020- 2023).(…) Desde tal panorama, como la demandada alega que su traslado no se originó por su voluntad, conciencia y anuencia, sin que lo opuesto haya sido demostrado; es que es aceptable señalar que lo que ocurrió para febrero de 2010 no tiene la vocación de configurar un retorno al RPM, ya que no existió bajo condiciones de legalidad un acto de vinculación al RAIS, sino que debe entenderse que siempre permaneció en el RPM por resultar ineficaz ese acto de traslado en voces de la alta corporación sobre lo que respecto al tema se ha abordado relacionado con el deber de información y las obligaciones que desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se han impuesto en coherencia con las circunstancias planteadas y exhibidas, administradora pública donde la demandada efectuó cotizaciones hasta el año 2019, las que fueron debidamente recibidas, verificadas y publicadas por la entidad, con lo que por demás se creó en la afiliada una expectativa legítima para acceder y conservar un derecho pensional a cargo de quien venía administrando sus recursos pensionales y gestionó su calificación de pérdida de capacidad laboral, generando la convicción de estabilidad dentro de su situación jurídica concreta. Es así como Colpensiones debe asumir el estricto cumplimiento de sus deberes en este contexto, encontrando que si sostuvo como su afiliada a la señora Castañeda Henao por más de 9 años, no es posible que desde escasos medios de prueba y acudiendo únicamente a los requisitos del artículo 2° de la ya mencionada Ley 797 de 2003, pretenda alegar la pertenencia de Irma Lucía a otra administradora para desatender la prestación que viene cubriendo desde marzo de 2019 en desmedro de los intereses de su afiliada o beneficiarios, máxime cuando es irrisorio el material demostrativo encaminado a acreditar lo eficaz en el cambio de régimen, quedando por fuera por ejemplo, el concepto de la Dirección de Afiliación mencionado en la Resolución que reconoce la prestación económica, lo que no permite abrir el camino para desterrar a la afiliada del RPM por insatisfacción de los requisitos legales dispuestos para tal fin, ya que claramente en esa línea, no era de suyo cumplirlos.

 

MP. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES
FECHA: 14/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001310502120200007001
    Información
    30 Octubre 2023 Laboral
    TEMA: PRUEBA DEL TRABAJO EN TIEMPO SUPLEMENTARIO – Se ha determinado la necesidad de probar en forma clara y precisa el tiempo de horas extras y recargo nocturno o festivos laborados. / TRABAJO POR TURNOS - Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos d...
    Información
    Confirma Prueba del trabajo en tiempo suplementario Trabajo por turnos
  • 05001310301720220021401
    Información
    22 Febrero 2024 Civil
    TEMA: LITISCONSORCIO FACULTATIVO - El litisconsorcio facultativo por pasiva permite que, de cara a la sanción derivada del desistimiento tácito, se presenten consecuencias distintas frente a cada litisconsorte voluntario. Es posible declarar la terminación respecto a los sujetos pasivos frente a los...
    Información
    Confirma Litisconsorcio Facultativo