TEMA: ACCIÓN DE COBRO - Si el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, las entidades de pensiones deben efectuar el recaudo de manera oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. / COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - se origina “con la actividad como trabajador, independiente o dependiente”, de manera que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. /
HECHOS: En el presente proceso, pretende la demandante que se declare que es beneficiaria del régimen de transición por tener 750 semanas a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez. El a quo negó la totalidad de pretensiones elevadas por la demandante en contra de COLPENSIONES, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación, decisión que fue recurrida por medio del recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición alegado, y en consecuencia se debe reconocer el pago de la pensión de vejez, o si, por el contrario, la decisión debe ser confirmada.
TESIS: Si el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, las entidades de pensiones deben efectuar el recaudo de manera oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Laboral en virtud del cual, cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la AFP no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizarse tales períodos a favor del trabajador. (…) En efecto, en relación con la densidad de cotizaciones que se exige en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a las diferentes prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones es necesario precisar que conforme al criterio constante de esta Sala, el incumplimiento en el pago de aportes por parte del empleador, aunado a la inobservancia de la administradora de pensiones en ejercer las acciones de cobro, no puede perjudicar al ciudadano impidiendo el acceso a los derechos pensionales, ya que se amparan los beneficios del afiliado dependiente, quien como parte más débil de la relación (afiliado - empleador – administradora de pensiones) su carga corresponde a la efectiva prestación del servicio que da lugar al pago de los aportes al sistema pensional, generando así un crédito a favor de la entidad administradora y a cargo del empleador que no pagó en tiempo los aportes respectivos. (…) En esa medida, si realmente existe una vinculación laboral y el empleador entra en mora en el pago de los aportes, es claro que las AFP tienen la obligación de ejercer acciones de cobro para recaudar el aporte y la omisión de esas gestiones persuasivas no afecta al afiliado y se computan los ciclos para el reconocimiento pensional. Sin embargo, para ello es necesario que existan pruebas fehacientes sobre la relación laboral, al respecto, señala la corte que “no puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el demandante tuvo un vínculo laboral puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable tener como efectivamente trabajados esos meses; de allí que es necesario, se insiste, que hayan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado, esto es, que los períodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real.”. Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia, porque la activa no acredita la causación del derecho pensional.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 23/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA