TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO / DEBER DE INFORMACIÓN – Cuando la asesoría es nula, pobre o errada respecto a las consecuencias del traslado, se entiende que la decisión de trasladarse no fue un acto libre, ni voluntario, no estuvo precedida de la comprensión necesaria y por tanto no es eficaz. / PENSIÓN DE VEJEZ - Es claro que el disfrute de la prestación se dispondrá desde la fecha del retiro del sistema, sin que obre el fenómeno extintivo de la prescripción. / INTERESES MORATORIOS /
HECHOS: El proceso giró en torno a definir si le asiste derecho a la demandante a la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS y el consecuente regreso al RPM. En ese mismo sentido, a establecer las consecuencias jurídicas que resultarían de tal declaratoria, en particular la posibilidad de reintegro de todos los recursos captados de la actora tales como aportes y bonos pensionales, incluyendo sus rendimientos. Situación que el A quo atendió de manera favorable y como consecuencias jurídicas declaró que dicha entidad causó grave menoscabo al derecho a la seguridad social de la demandante derivando de ello su responsabilidad patrimonial, por lo que consideró que la actora continúa siendo beneficiaria del RPMPD, pero con cargo al fondo privado AFP Colfondos, por lo que le ordenó liquidar y pagar la prestación de vejez como beneficiaria del régimen de transición y lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Finalmente dispuso una subrogación pensional, por lo que ordenó a Colpensiones un cálculo actuarial para que la AFP Colfondos lo pague en un término perentorio, para financiar la prestación a su cargo, una vez se cancele el respectivo capital. Inconformes con la decisión fue recurrida por la activa, Colfondos S.A. y Colpensiones; sostiene la demandante que el fallador acogió unos criterios jurisprudenciales sin que el presente asunto se encuadre en los supuestos correspondientes, por lo que solicita la revocatoria de la decisión a fin de que la prestación sea asumida por Colpensiones. Colfondosseñala que la providencia contraviene todo el precedente del tribunal de cierre de esta jurisdicción, por lo que es inviable la asunción de la prestación de acuerdo al RPMPD por parte de la entidad. A su turno Colpensiones expresa que no es posible la subrogación ordenada, que, dado que la accionada conservó la calidad de empleada pública al servicio del Departamento de Antioquia hasta su retiro del sistema, debe retornar a dicho fondo. En vista que la decisión fue adversa a Colpensiones se estudiará el expediente en el grado de consulta, se tiene que establecer si el traslado entre regímenes fue eficaz, así como las consecuencias jurídicas de tal situación y la procedencia del derecho pensional a la luz del régimen de transición.
TESIS: Para la Sala es relevante el análisis de la expresión de voluntad de la actora al trasladarse entre regímenes, con especial énfasis en las actuaciones desplegadas por la administradora de pensiones que ofrece el traslado ya que le corresponde brindar una asesoría suficiente, explicando los riesgos y beneficios del mismo, ello para que la decisión esté debidamente informada, sea autónoma y consciente. (…) Ahora bien, atendiendo a los contornos de este caso resulta relevante la providencia de la CSJ STL 8362 de 2022 donde en revisión de la sentencia de declaratoria de ineficacia de un ciudadano que previo a la migración al RAIS hacía parte del RPM a través de la entidad del orden territorial Pensiones de Antioquia; se dispuso que por efectos de la ineficacia del traslado sería Colpensiones quien debería activar la afiliación, por ser la única entidad que administra el Régimen Pensional de Prima Media, además en razón a que quien accionó al momento de la sentencia se había desvinculado laboralmente del ente departamental. (…) (…) La providencia reseñada ilustra que existen dos panoramas respecto a los servidores que estuvieron afiliados a Pensiones de Antioquia y experimentaron el cambio de régimen, de donde para aquellos que se desvincularon del servicio público para el Departamento de Antioquia, por efectos de declaratoria de ineficacia será Colpensiones quien reciba al afiliado y contrario sensu, para aquellos que conserven el estatus de servidores al ente departamental, la ineficacia del traslado hará que reintegren al régimen primigenio, el RPM pero administrado por Pensiones de Antioquia, consideración esta última que se sustenta en lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2527 de 2000. (…) Así las cosas, concluye esta colegiatura que la decisión de traslado entre regímenes no se fundamentó en una correcta información sobre las condiciones propias de la accionante, por ende a efectos de la decisión aludida corresponde a la AFP Colfondos S.A., en un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de esta providencia, retornar a Pensiones de Antioquia los recursos provenientes de la afiliación de la parte actora, que se componen de los montos depositados en las cuentas de ahorro individual con sus rendimientos, además de las cuotas de administración, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, cuotas para el cubrimiento de los seguros previsionales, dineros que deberán estar indexados; descuentos que si bien en su momento tenían un fundamento legal, en el presente evento se quedan sin sustento en tanto el acto jurídico de traslado al RAIS no fue eficaz, por lo tanto sale avante la apelación de Colfondos S.A. (…) Como consecuencia de la declaratoria de ineficacia y el retorno al RPMPD de la demandante, se quedan sin soporte legal los bonos pensionales que se hubieren emitido y pagado, en virtud del trámite pensional adelantado por la AFP, quien deberá surtir las actuaciones necesarias para su anulación con las consecuencias propias que ello implica.
M.P. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 18/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
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