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TEMA: PLAN DE RETIRO CONSENSUADO - Es soportado en un ofrecimiento unilateral, libre y voluntario que la Administración de una entidad, hace en cualquier momento y con cualquier contenido de oferta para que los trabajadores decidan libremente su se acogen o no al mismo. / CONVENCIÓN COLECTIVA – Es la negociación desplegada entre la organización sindical y el empleador, en aras de disponer una mejora en las garantías y beneficios consagrados por el legislador. / RÉGIMEN DE CESANTÍAS CON LIQUIDACION RETROACTIVA - Se caracteriza porque la liquidación de las mismas tiene lugar al finalizar la relación laboral con el último salario devengado, régimen de retroactividad que contrario al régimen de liquidación anualizado, no contempla el pago de intereses. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - La limitación de una persona en ningún caso puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que ella sea claramente acreditada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. /

HECHOS: En el proceso donde pretende el actor que se declare que tiene derecho a disfrutar por cuenta del extinto ISS del Plan de Retiro Voluntario propuesto por la entidad, y en consecuencia le sean reconocidas las prerrogativas del mismo, además, que se reconozca la indemnización de perjuicios. El a quo declaró que al actor si le asistía el derecho al disfrute de la pensión de retiro voluntario, propuesto por la entidad. Corresponde a la sala determinar si le asiste razón al juez, o si por el contrario la decisión debe revocarse.

TESIS: En términos generales se estableció que sería ofrecido a los trabajadores oficiales que se encontraran vinculados a la fecha, con excepción de las personas que hayan cumplido requisitos para adquirir la condición de pensionado. Luego de la oferta, el trabajador debía manifestar su avenencia por escrito, para formalizarlo “con la suscripción de la correspondiente acta de conciliación ante Autoridad Competente”. (…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral he tenido un criterio pacífico sobre la promoción de planes de retiro voluntario por parte de los empleadores, para la Corporación es un acto plenamente legítimo pues, en sí mismo, no es un mecanismo de coacción, ya que el trabajador puede rechazar la oferta en completa libertad e, incluso, puede representar una forma conveniente de poner fin a una relación laboral, precaviendo conflictos que puedan presentarse en desarrollo de las relaciones de trabajo. (…) Así como la aceptación de un plan de retiro anticipado es plenamente potestativo del trabajador, así también el ofrecimiento resulta discrecional para el empleador, pues se parte del supuesto que los derechos y obligaciones que surgen en el contrato fueron adquiridos por acuerdo entre las partes. Bajo los supuestos jurisprudenciales, es claro que para que tenga efectividad un plan de retiro anticipado deben concurrir las voluntades de ambas partes, y que la falta de interés en llegar al acuerdo de cualquiera de las partes, no constituye en sí misma una violación a los derechos de la contraparte. (…) Gozando, lo pactado de plena validez, excepto, que dichas disposiciones desconozcan derechos mínimos del trabajador. En tal sentido, a la luz del artículo 53 de la Carta Política, anuncia el principio fundamental de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, entre ellos el salario, y prohibió que, a través de la ley, de los contratos o de los acuerdos y convenios de trabajo, puedan menoscabarse la libertad, la dignidad o los derechos de los trabajadores, surgiendo entonces un límite a esa libertad de negociación, cual es el respeto a los mínimos laborales prestablecidos por el legislador, los que demarcan las garantías básicas al trabajo humano. (…) Aún en el evento hipotético que el demandante legalmente hubiera tenido derecho al régimen retroactivo de cesantías, la Ley permite que quienes gozan del sistema retroactivo de cesantías, puedan acogerse al sistema anualizado, estableciendo beneficios que compensen la pérdida del valor retroactivo de las cesantías, lo que habría acontecido en el caso del Seguro Social, cuando se estableció el pago de unos intereses a las cesantías sobre los cuales los trabajadores de la entidad no tendrían derecho si su régimen legal de cesantías fuera retroactivo. (…) Ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, y que quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación sin el cumplimiento de este requisito, tienen derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. (…) Los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una considerable afectación en su salud; (b) que les “impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada”.


MP. JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ
FECHA: 24/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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