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TEMA: IMPROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO CUANDO LOS INTERESES MORATORIOS RECLAMADOS NO ESTÁN EXPRESAMENTE RECONOCIDOS EN LA SENTENCIA QUE SIRVE COMO TÍTULO EJECUTIVO- Resulta jurídicamente improcedente ordenar el pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 1617 del CC, pues aquellos no son aplicables en materia de obligaciones que emanan de las disposiciones tuitivas de la seguridad social, v. gr., la pensión por vejez, al encontrarse expresamente regladas las sanciones por mora en el pago de las mesadas pensionales en la Ley 100 de 1993, las que valga decir, tampoco fueron dispensadas en sede judicial.

 

HECHOS: La demandante promovió una acción ejecutiva para exigir el pago de: $28.567.309 por capital e intereses hasta el 30 de agosto de 2023 y $7.867.438 por intereses desde el 1 de septiembre de 2023 hasta la presentación de la demanda. Alegó que Colpensiones pagó el retroactivo pensional pero no los intereses moratorios generados por la demora. El Juzgado Segundo Laboral negó el mandamiento de pago por considerar que no existía una obligación clara, expresa y exigible respecto a los intereses, ya que no fueron ordenados en la sentencia base del proceso ordinario. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a establecer la razonabilidad en el ejercicio discursivo y ponderativo del a quo para dictar la providencia impugnada que resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por concepto de los intereses moratorios causados por la dilación en el pago de las obligaciones contenidas en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, y en desarrollo del proceso ordinario laboral primigenio, conforme con las prescripciones contenidas en la normativa que reglamenta la materia.

 

TESIS: (…) lo primero que relieva la Sala para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, es que el fin último de los procesos ejecutivos no es otro que la completa satisfacción por vía coactiva de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que consten “(…) en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; por lo que cristalino despunta que las actuaciones judiciales de esta índole sólo terminan por el cumplimiento o pago total de la obligación respectiva. (…)De suerte que, al momento en que el juzgador encuentre cumplidos los presupuestos arriba reseñados, librará mandamiento de pago con la orden al ejecutado para que cumpla dentro del término legal o judicialmente establecido la obligación a su cargo que se reputa insoluta(…)Asentado lo anterior, en criterio de esta Sala y según lo probado en el presente proceso, la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 [CPACA] ora la indemnización por mora en obligaciones dinerarias prevista en el artículo 1617 del C.C., no se encuentran clara y expresamente consagrados en el título en que se basa la ejecución, vale decir, la sentencia del 23 de julio de 2021, modificada el 03 de diciembre de esa misma anualidad, y siendo que la ejecución recae sobre las obligaciones que en forma taxativa, clara y expresa se indican en el título ejecutivo, conforme lo establece el artículo 422 del CGP, aplicable al proceso laboral por vía de integración normativa, no podía el funcionario judicial de primera instancia librar la orden de apremio por tales conceptos. Es de anotar, que aún bajo el entendido de que los intereses legales del artículo 1617 del C.C. surgen de una obligación general al estimarse que todas las obligaciones dinerarias insolutas causan tal concepto, dichos intereses no tienen cabida en materia de obligaciones originarias del derecho a la seguridad social en el subsistema de pensiones, sino que participan de una naturaleza civil, en razón a que la legislación laboral cuenta con norma especial que regula la mora en el pago de mesadas pensionales, como ciertamente lo contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993(…)de suerte que, no es dable acudir al artículo 1617 del C.C. ni siquiera por vía de interpretación analógica.(…) importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vacío presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil. De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto.(…) De lo hasta aquí discurrido, emerge sin lugar a equívocos que el cognoscente de instancia apreció en su correcta dimensión los medios suasorios arrimados, de los que se desprende que no incurrió en los desafueros que la censura le enrostra a la decisión judicial.

 

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 07/05/2025
PROVIDENCIA: AUTO

 

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