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TEMA: LIQUIDACION EPS – La sala no tiene competencia del respectivo trámite de cobro o de la cancelación de la obligación, pues este se sujeta a un trámite administrativo interno /

TESIS: Debe ser clara la Sala, que lo que acá se debe es la declaración del derecho para el pago de unas incapacidades, sin tener competencia de cómo sería el respectivo trámite de cobro o de la cancelación de la obligación, pues este se sujeta a un trámite administrativo interno del cual no se posee competencia para abordar el mismo, y además el proceso de liquidación de una entidad no es un obstáculo para impedir la declaración de un derecho. No hay duda alguna que los procesos de intervención forzosa administrativa de las EPS de naturaleza privada como el caso que hoy nos convoca, tienen regulación especial, la cual está consagrada en el Decreto 663 de 1993, que es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 2555 de 2010 y la ley 116 de 2006, esto con la finalidad de integrar los activos para el pago ordenado y rápido del pasivo adeudado hasta agotar los activos de la entidad, preservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las prelaciones existentes según la clase de créditos. Existen acreencias que no fueron reclamadas durante el emplazamiento como lo aduce la demandada, empero, no por ello dichas deudas no pueden ser declaradas, ya que el mismo artículo en mención (artículo 9.1.3.5.10) establece que éstas “… serán pagadas como pasivo cierto no reclamado.” Al no estar en discusión la condena por reembolso del pago realizado por concepto de incapacidades y licencias reconocidas por la demandada, es sin duda alguna la demandada quien debe cubrir dicho pago, sin ser competencia de este cuerpo colegiado establecer la prelación de créditos dentro del proceso liquidatorio como tampoco la forma en que deben ser cancelada esta obligación, que corresponde como ya se dijo a una regulación especial.

MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA. 22/06/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIA

 

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