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TEMA: SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN - El artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, regula sus funciones / DERECHO A LA SALUD - es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD - los servicios deben ser suministrados de manera completa y exhaustiva y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud / RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS - no solamente opera cuando existe una urgencia en la prestación del servicio, sino que además aplica cuando la entidad niega injustificadamente un servicio /


TESIS: “Según lo establecido en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, i) el de continuidad, el cual implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “… este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (literal d); y ii) el de oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (literal e). (…) Lo anterior adquiere mayor relevancia si se trata, entre otros casos, de un adulto mayor, quienes ostentan un carácter prevalente frente a los derechos de los demás, puesto que son grupos con características etarias particulares, y que pueden llegar a sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta, lo que implica que se adopte respecto a ellos un “tratamiento diferencial positivo”, aplicándose medidas de protección inmediata. (…) en las sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019 precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar sus afecciones físicas y mentales, sino también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. (…) Tal como puede verse, la norma contempla tres eventos en los que hay lugar a reembolsos, i) tratándose de atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., ii) cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y iii) en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.”


MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ.
FECHA. 19/05/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIA

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