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TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga. / TÍTULOS EJECUTIVOS - Deben gozar de dos clases de condiciones: formales y sustanciales. / MANDAMIENTO DE PAGO - cuantifica el monto de la obligación adeudada de forma inicial, o bien provisional /

HECHOS: Los demandantes actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda ejecutiva en contra de la sociedad FIDUPREVISORA S.A., en procura de obtener el cumplimiento de las obligaciones de contenido económico originadas del 3 de marzo de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente, expedidas por la Secretaría de Educación de Medellín, reclamando en síntesis se libre orden de pago por la suma 18 SMLMV y por los conceptos; Intereses sobre la suma, por concepto de la mesada pensional, a título de retroactivo pensional. Del mismo modo, por intereses de mora, generados en razón de la dilación en el pago de las dos últimas cantidades dinerarias adeudadas, junto con las costas que se causen.

TESIS: El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) En ilación con lo anterior, si bien es la etapa de la liquidación del crédito, donde se concreta el valor realmente adeudado por la parte ejecutada, es insoslayable que este ejercicio aritmético, en tratándose de ejecución por sumas de dinero, debe someterse al marco y parámetros establecidos en el mandamiento de pago; de ahí que, resulte tan trascendental como necesario, que las obligaciones allí consignadas, guarden consonancia por un lado con las aspiraciones del pretensor, y por el otro, respondan al saldo efectivamente adeudado por la convocada; lo que finalmente acaece con la audiencia especial de resolución de excepciones de mérito y la posterior liquidación del crédito. (…) En el sub studium, fluye palmar que no resulta viable compeler a la accionada a reconocer y pagar por vía ejecutiva el valor de los intereses moratorios que se generaron por cuenta del incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías y el retroactivo pensional, respectivamente; pues tal sanción no se encuentra contenida en el título base de la ejecución, y siendo ello así, no se erige como una obligación expresa que provenga o esté reconocida por el presunto deudor o de su causante, tal y como lo exigen los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP. (…) En tales circunstancias, asoma una situación que no se puede dejar de lado, esto es, que al encontrarse excluidos los intereses de mora del contenido y alcance de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo a favor de los demandantes y acopiados en el curso del diligenciamiento, no es posible acceder a su ejecución forzosa. Lo expuesto, deviene útil para descubrir el profundo desacierto en el ejercicio de juzgamiento del otrora juzgador de primer nivel, en tanto libró una orden de pago en abierto desconocimiento de las disposiciones legales contenidas en el estatuto instrumental laboral y en el CGP, por lo que debe desestimarse el primero de los embates propuestos por los deprecantes. (…) Situación distinta acontece con las cantidades dinerarias de la que es titular el señor VELÁSQUEZ GÓMEZ y que tienen asidero en el derecho a la pensión de sobrevivientes que se le otorgó en su beneficio, en la medida en que, el deber jurídico de reconocimiento pensional y, por tanto, cumple con los requisitos formales del título ejecutivo y con las reglas de competencia delineadas por la Corte Constitucional explicadas en precedencia. (…) No obstante, respecto al valor del retroactivo pensional, no es menos cierto que no obra prueba del pago o del cumplimiento de dicha obligación por parte de la ejecutada, por lo que cualquier disenso en este aspecto NO es del resorte del juicio sucesorio como tal, así como tampoco es de competencia del Juez de Familia, sino que, por el contrario, debe ser asumido por esta especialidad de acuerdo con lo previsto en el numeral 59 del artículo 2 del CPTSS

. M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA:25/09/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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