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TEMA: REAJUSTE DE SALARIOS-  Para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas./

HECHOS: La parte demandante solicita se declare la existencia del contrato de trabajo entre los señores Jorge William Toro Espinosa y William de Jesús Cartagena Rodríguez con la sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., de acuerdo con los contratos de trabajo firmados entre las partes. En sentencia del 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probadas las excepciones: de prescripción, respecto de las pretensiones incoadas por el Sr. William de Jesús Cartagena Rodríguez y de inexistencia de la obligación, respecto de las pretensiones incoadas por el Sr. Jorge William Toro Espinosa. El problema jurídico en esta instancia gira en determinar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago del trabajo suplementario; al reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones; al pago de los descansos compensatorios por los días de descanso obligatorios laborados; al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST; y si el Sr. Jorge William Toro Espinosa tiene derecho al pago de la dotación y calzado de labor del 31 de agosto de 2015: y si hay lugar a condenar a EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., en costas procesales.

TESIS: (…) teniendo en cuenta que el artículo 488 del CST establece: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripción especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”.(...)Igualmente, el artículo 151 del CPT y SS, consagra: “ART. 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. (...)Partiendo de lo anterior, es claro para la Sala que el simple reclamo del trabajador o afiliado sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe el termino de prescripción, pero por una sola vez, sin que sea posible de este modo, presentar varias peticiones en diferentes momentos con el fin de extender o interrumpir en varias oportunidades los términos de prescripción aludidos en las normas transcritas.(...)Siendo, así las cosas, de la prueba que reposa en el plenario encontramos que: - El contrato de trabajo entre la sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA. y el Sr. William de Jesús Cartagena Rodríguez finalizó el 11 de mayo de 2015, según fue confesado por el actor en el hecho 30 de la demanda y según consta en certificado laboral emitido por la sociedad demandada (…) - No reposa en el plenario prueba documental de reclamación escrita que haya presentado el Sr. William de Jesús Cartagena Rodríguez para interrumpir la prescripción. - Y con el sello de recibido de la oficina judicial (…), se concluye, que la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2018.(...) para la demostración del trabajo en tiempo suplementario, la Corte Suprema de Justicia ha determinado la necesidad de probar en forma clara y precisa el tiempo de horas extras y recargo nocturno o festivos laborados. En este sentido, desde vieja data señaló: “LA PRUEBA DE LAS HORAS EXTRAS DEBE SER PRECISA Y CLARA. Según jurisprudencia muy repetida, “la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas” (...)(Según) La sentencia SL 939 de 2018: “4. PAGO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO El material probatorio recaudado no permite establecer, como lo aspira la parte accionante, los días que efectiva y realmente trabajaron al servicio de la empresa demandada, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario, lo que se acompasa con la doctrina jurisprudencia de esta Corte, según la cual estos derechos deben aparecer acreditados, y por ello se absolverá.(...)Con fundamento en lo anterior, considera la Sala que ante la falta de prueba con la que se logre demostrar los trabajos realizados con posterioridad a la jornada laboral ni los días compensatorios, al haber faltado contundencia, certeza, determinación en los días, horas, fechas exactas en que por ejemplo el Sr. Jorge William Toro Espinosa trabajó por fuera de su jornada asignada, que se le hubieran asignado requerimientos específicos por parte del Coordinador de Escoltas o del mismo “Protegido” como es denominado por el representante legal de la empresa EXPERTOS SEGURIDAD LTDA. y que ello fuera en forma adicional a la jornada laboral.(...)Además, no se puede pasar por alto, que dentro del contrato de trabajo se pactó el pago de posible trabajo suplementario del Sr. Jorge William Toro Espinosa y frente a ello, no se probó en forma clara y precisa, que la labor por él desempeñada haya superado el tiempo suplementario que era remunerado por la empresa en cumplimiento de la cláusula contractual.(...)De la indemnización moratoria del art. 65 del CST El art. 65 del CST señala “(…) 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, (…)Visto lo anterior, habrá de CONFIRMARSE la negación de la indemnización moratoria, teniendo en cuenta que no fue demostrado, que el empleador EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., adeude al actor salarios y/o prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y por el contrario, con la liquidación de prestaciones sociales (…)se prueba el pago de las mismas, una vez culminó el vínculo laboral entre las partes.

MP.HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 26/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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