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TEMA: DEL TÉRMINO PARA INSTAURAR LA ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL - Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa. / REINSTALACIÓN - El empleador no puede desmejorar el trabajador aforado sin previa autorización judicial. / DERECHO FUNDAMENTAL DE ASOCIACIÓN SINDICAL - Se materializa con el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones. /

HECHOS: La sociedad demandante pretende se declare que la demandada incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, por lo que se debe levantar el fuero sindical y conceder el permiso para despedirla con justa causa. A su vez, la pasiva solicita la reinstalación por desmejorarse sus condiciones laborales. La Juez encontró probada la excepción de prescripción en el proceso con el que la sociedad pretende se levante el fuero sindical de la demandada. Corresponde a sala determinar si en este caso está probada la excepción de prescripción para solicitar el levantamiento del fuero sindical, además se estudiará si resulta procedente condenar a título de indemnización el pago del reajuste de salarios y prestaciones.

TESIS: “La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical”. (…) Se advierte entonces que la demanda del empleador, tendiente a obtener permiso para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador amparado por fuero sindical, deberá expresar la justa causa invocada y que para el caso de empleadores del sector privado el término de dos meses para instaurar la demanda se cuenta desde la fecha en que éste tuvo conocimiento del hecho o una vez agotado el procedimiento convencional correspondiente. (…) Ya se ha indicado que la norma general para contar el término de dos (2) meses consagrado en el artículo 49 de la Ley 712 es que sea a partir de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento del hecho. En la norma se consagra una segunda opción para los casos en que se consagra un procedimiento convencional para despidos señalando que el término comienza a contar a partir de su finalización, pero se advierte por la Sala que si bien en la Convención Colectiva de la empresa se consagra un procedimiento este solo se contrae a consagrar el derecho del trabajador de ser oído presentado descargos: Pero en la norma no se estipula término alguno para la citación a descargos y tampoco entre su realización y aquel en que termina el procedimiento; lo que implicaría que el término para iniciar el plazo de dos meses consagrado en la norma procesal quedaría a la voluntad del empleador. (…) Para la interpretación del artículo 49 de la Ley 712 debe partirse de tres premisas: En primer lugar, dada su naturaleza procesal se trata de una norma de orden público y obligatorio cumplimiento. En segundo término, es claro que a partir de la preeminente perspectiva constitucional consagrada en el artículo 39 de la Carta Política, la figura del fuero sindical y en consecuencia las acciones procesales de regulación y ejercicio imponen que la interpretación de las normas que regulan la materia se efectúe de manera estricta sin que resulte válida aquella que impida o coarte las garantías de los trabajadores aforados. En tercer lugar, es claro que para el caso del levantamiento del fuero lo que se pretende es consumar un requisito necesario para lograr la autorización de traslado, retiro o desmejora del trabajador ajustada a la ley precisamente como garantía y protección a la figura del fuero sindical y en atención a las necesidades del empleador. (…) Si la norma convencional no consagra término alguno como en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se impone entonces la aplicación de la norma general: El término se cuenta a partir del conocimiento del hecho. (…) De la norma contenida en nuestra Carta Política, así como de las incorporadas en los convenios internacionales, se deduce claramente que la comunidad internacional busca y ha buscado proteger de forma especial el derecho de asociación sindical, de modo que los trabajadores puedan crear libremente sus organizaciones, redactar sus estatutos, elegir libremente a sus representantes y ejercer cabalmente el derecho de asociación sindical con base en el principio de Libertad Sindical, de manera que las autoridades públicas y los empleadores, deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. (…) Una de las materializaciones de la protección a la libertad sindical se halla en el artículo 405 del C.S.T que establece la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. (…) Comporta pues el fuero, además de una medida individual de estabilidad en el empleo, una misión colectiva de blindar a la organización sindical de ataques a sus integrantes para que no se debilite su estructura y estos puedan ejercer la defensa de los derechos laborales de los integrantes de la agremiación.

MP. ANA MARIA ZAPATA PEREZ
FECHA: 30/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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