TEMA: MENSAJE DE DATOS - La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos, Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. / DE LA PRUEBA DIGITAL - El art. 244 del CGP, prevé expresamente que los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. / CONTRATO DE TRABAJO - Para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”. / LA SUBORDINACIÓN – Es la facultad que tiene el empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos. /
HECHOS: La parte demandante solicita, se declare la existencia de una relación de trabajo subordinada, que rigió entre las partes. Como consecuencia de tales declaraciones, se condene a la parte accionada al pago de las prestaciones sociales de todo el tiempo laborado; la sanción por el no pago de intereses de cesantías; indemnización moratoria; sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990; cotización al fondo de pensiones; y al pago de costas procesales. El a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó a la sociedad demandada al pago de las acreencias laborales que no fueron pagadas dentro de la relación laboral, sin embargo, declaró de manera parcial la excepción de prescripción. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación. Corresponde a la Sala determinar si a la prueba digital aportada por el actor se le puede dar validez en el proceso; si entre las partes existió un contrato de prestación de servicios y no un contrato laboral; en caso de tratarse de un contrato laboral, se deberá determinar, si se probaron los extremos laborales; y si hay lugar a revocar la sanción moratoria impuesta a la sociedad demandada.
TESIS: El art. 244 del CGP, prevé expresamente que los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Al tratarse de correos electrónicos, ellos corresponden a mensajes de datos, los cuales son definidos por el literal a) art. 2º de la Ley 527 de 1999 así: “Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.”. (…) Para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”. Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018. (…) Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción. (…) Al respecto, señala la Corte Suprema de Justicia que: “Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente.”. (…) El concepto de subordinación es explicado por el legislador en el literal b) del artículo 23 del CST, como la facultad que tiene el empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos. Está prerrogativa debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. En palabras de la Corte Suprema, Sala Laboral, la subordinación es el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y otros acuerdos convencionales, por cuanto en el primero el empleador determina elementos como: la jornada de trabajo, el salario e imparte órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. (…) Visto lo anterior, y al estar probado la prestación personal del servicio y el salario, se presume la subordinación a la que estaba sometida la demandante, la cual no logró ser desvirtuada por la sociedad demandada, tal como era su obligación.
M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 22/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA