TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - es un acuerdo celebrado entre dos partes, una de ellas denominada trabajador y otro empleador, donde el primero presta personalmente sus servicios orientado bajo la subordinación hacia el segundo, y recibiendo una contraprestación denominada salario. / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes.
HECHOS: se declaró probada la excepción de falta de causa para demandar, propuesta por el apoderado de la parte accionada. El apoderado de la parte accionante, indicó su inconformidad con la sentencia, bajo el argumento que, existe prueba documental para concluir que el contrato celebrado al ser verbal, es a término indefinido y es laboral, con lo que solicita sea revocada la decisión y sean reconocidas las cesantías, vacaciones, primas de servicio, salarios no cancelados, sanción del artículo 65 del CST e indexación que afirma se deben.
TESIS: (…) el contrato de trabajo es un acuerdo celebrado entre dos partes, una de ellas denominada trabajador y otro empleador, donde el primero presta personalmente sus servicios orientado bajo la subordinación hacia el segundo, y recibiendo una contraprestación denominada salario. En aras de equilibrar la relación desigual entre las partes, consecuente al poder subordinante del empleador, el legislador, consagró un mínimo de derechos y garantías, que propenden por el respeto a la dignidad del trabajador. (…). (…) resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes. (…) mínimamente, el trabajador, debe acreditar la prestación personal del servicio, la cual, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural. Y es este punto el elemento diferenciador pues la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores; pues si se presenta lo contrario, será la prestación de un servicio, contrario a la relación laboral. La subordinación, es el sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es la premisa principal, siendo este elemento diferenciador de otro tipo de contrataciones, pues se caracteriza por ser irrenunciable e intransmisible. (…). Finalmente, el servicio personal debe ser remunerado con una asignación que es pactada entre los contratantes y que tiene como fin retribuir la fuerza laboral impartida por el trabajador ante el empleador. (…) al empleado no le basta con acreditar sólo la prestación personal del servicio para que se derive inevitablemente la prosperidad de sus pretensiones, sino que, también recae en él la obligación de crear certeza sobre los extremos de la relación laboral que se endilga y respecto a quién. (…). Debe aclararse, que todos los contratos, de la índole que sean, entrañan los mismos elementos generales: capacidad, consentimiento y objeto, sin que el hecho que no sea escrito, devengue necesariamente en uno laboral como lo indica el recurrente, pues se insiste, el contrato laboral, para la declaratoria en virtud de la realidad sobre las formas tiene unas especificaciones concretas, que en el presente caso no se cumplen, pues acorde a lo acontecido, fue un pacto interdisciplinario entre varios profesionales de cara a adelantar varios proyectos ambientales, venderlos y sacar provecho económico, en donde no se establece siquiera, jerarquía que dé pie a algún tipo de subordinación.
M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 03/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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