TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - se debe acreditar i) Que el solicitante sea miembro del grupo familiar. ii) Que el causante al momento de su muerte no deje reunido el número de semanas para obtener el reconocimiento de la pensión. iii) Que al causante no se le haya reconocido y pagado la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. / DERECHO PENSIONAL - es imprescriptible. / INTERESES MORATORIOS – al tenor del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 esta condena recae sobre el pago de mesadas pensionales, no sobre el reconocimiento de la prestación en sí.
HECHOS:se declaró que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente. La apoderada de la parte demandante presentó recurso de alzada, con la finalidad de que se ordenara el reconocimiento de los intereses moratorios por considerar que no existe justificación para la tardanza en el pago de la prestación solicitada. Sostuvo la entidad incurrió en una indebida valoración de los documentos que fueron allegados en sede administrativa, por lo que se evidencia su mala fe al dilatar el pago de esa prestación.
TESIS: El objeto de la Ley 100 de 1993 consiste en “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.” El reconocimiento de esas pensiones implica que el afiliado debe reunir un mínimo de requisitos establecidos en la Ley, sin embargo, cuando no se alcanza ese presupuesto, el legislador implementó una prestación subsidiaria con la finalidad de solventar algunos ingresos de las personas, garantizando con ello la cobertura mínima de los riegos de invalidez, vejez y muerte. (…) para obtener el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente se debe acreditar i) Que el solicitante sea miembro del grupo familiar. ii) Que el causante al momento de su muerte no deje reunido el número de semanas para obtener el reconocimiento de la pensión. iii) que al causante no se le haya reconocido y pagado la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Valorada no solo las pruebas testimoniales sino también las documentales, encuentra esta Sala acreditada en debida forma la calidad de cónyuge supérstite de la demandante, así mismo los demás requisitos necesarios para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente. (…) teniendo en cuenta el artículo 37 de la Ley de 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001 esta Sala procede a realizar la respectiva liquidación de la indemnización sustitutiva (…) debe resaltarse que en el presente asunto resulta procedente la liquidación del derecho pensional para el año 2019, ya que corresponde a la primera reclamación efectuada por la demandante, sin que pueda endilgarse algún tipo de prescripción, en primera medida porque este derecho resultar ser imprescriptible y en segundo lugar, porque de aceptarse tal teoría, al efectuar la primera reclamación el 22 de octubre de 2019 tenía la demandante 22 de octubre de 2022 por lo que al haberse presentado la demanda el día 14 de octubre de 2022 finalmente logró suspender de manera definitiva ese fenómeno. (…). Esta indemnización deberá cancelarse de manera indexada, pues la condena por intereses moratorios recae sobre el pago de mesadas pensionales al tenor del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que se desatenderá el recurso de apelación de la parte actora en este sentido.
M.P. LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE
FECHA: 03/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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