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TEMA: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. / SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS - Cuando el empleador incumpla el plazo señalado, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. / PENSIÓN SANCIÓN - Los requisitos para el reconocimiento de esta prestación son: i) falta de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, ii) que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, y iii) tener un tiempo laborado de 10 años o más. /

HECHOS: La actora pretende con la presente demanda, se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con los demandados, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a las demandadas de manera compartida y solidaria al pago de la pensión sanción. La oficina judicial de la primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la demandada como empleadora, para la labor de servicio doméstico, con prestación del servicio por días. Sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción., decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del apoderado de la demandante. Corresponde a la sala determinar si acertó el a quo en declarar la prescripción o si por el contrario la decisión debe ser revocada.

TESIS: El referido Art. 94 del CGP, sobre la interrupción de la prescripción por efecto de la presentación de la demanda judicial establece los siguiente: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. (…) Para la Sala, la norma legal de Art. 94 del CGP debe ser interpretada en el sentido que, si la demanda no se notifica en el término de un año que ella establece, no opera la interrupción de la prescripción, siempre y cuando la falta de notificación en el término referido, se haya producido por culpa de la parte demandante, como por ejemplo porque no suministra en debida forma la dirección del demando o porque habiéndosele ordenado por el juez expresamente realizar la notificación personal y subsidiaria por aviso previo al nombramiento del curador, conforme los mandato de los Artículos 291 y 292 del CGP, no lo hizo dentro del año del Art. 94 del CGP. (…) observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho. (…) En los contratos de trabajo a término indefinido, el auxilio de cesantías se causa por cada año de servicios prestados y es equivalente a un salario mensual, cuyo plazo para consignarlas en el fondo elegido por el trabajador es hasta el 14 de febrero de cada anualidad, respecto de las cesantías de año anterior con corte a 31 de diciembre. Empero, cuando el contrato de trabajo termina por cualquier razón, las cesantías deben ser pagadas directamente al trabajador cuando se termine y liquide el contrato de trabajo. (…) Según el numeral 3 inciso único del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando el empleador incumpla el plazo señalado, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Por ello, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha determinado que la consecuencia de la norma es eminentemente sancionatoria por tener su origen en el incumplimiento de la obligación a cargo del empleador, en consecuencia, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del incumplido, por lo tanto, cuando el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta, procede la imposición de la sanción. (…) Se desprende de la norma, que los requisitos para el reconocimiento de esta prestación son: i) falta de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, ii) que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, y iii) tener un tiempo laborado de 10 años o más. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al analizar el caso de similares connotaciones, esto es, de una trabajadora del servicio doméstico, que laboró por días para empleadores, luego de citar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, señaló: “Entonces, según el texto transcrito, además de la falta de afiliación al sistema y del despido sin justa causa, quien aspire a la prestación allí consagrada debe acreditar el desempeño de labores «para el mismo empleador» por un lapso mínimo de 10 años Tal condición es clara y se deriva del tenor literal del precepto bajo estudio, por manera que este no daba pie a que el juez colegiado considerara que tenía elementos válidos para «replantear» la exégesis de la disposición; por el contrario, al hallar demostrado que la demandante prestó servicios a cada uno de los empleadores demandados por un tiempo inferior al allí previsto, le era forzoso colegir que no se reunían los supuestos para confirmar la condena al pago de la pensión sanción.” (…) Así las cosas, la Sala considera acertada la decisión de la a quo al negar la pensión sanción. Por ello, al evidenciarse que la trabajadora no fue afiliada al sistema de pensiones, lo procedente es, tal como quedó sentenciado, que la parte pasiva de la litis pague a COLPENSIONES el cálculo actuarial que corresponda.

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 07/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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